Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552600718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Noviembre de 2004

Fecha29 Noviembre 2004
Número de expediente23402
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.R.C.C. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El proceso se instauró para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA -, cuyo pasivo asumió el Fondo demandado; que se le condene entonces al pago de “las sumas de dinero que resulten por concepto del no pago del 20% como recargo de la Exportación de Carbón según la C. C. de T.”; la reliquidación de la prima de antigüedad con todos los factores salariales, el tiempo servido y la proporción correcta; el reajuste de vacaciones y sus correspondiente primas, las de servicios, de conformidad con los salarios promedios fijados en la convención colectiva; de la cesantía “en razón de no haberle incluido la totalidad del tiempo laborado para la Empresa y restituirle los veintinueve (29) días descontados en forma injustificada, así como también por no haber utilizado el salario promedio correcto para su cálculo. No se incluyó el valor de uniformes cancelados”; pretendió además la diferencia de la pensión especial de jubilación, más la sanción moratoria.

En su demanda, expuso el demandante, que laboró para la empresa mencionada desde el 27 de febrero de 1978 hasta el 31 de mayo de 1993; que desempeñó, finalmente, el cargo de “Winchero”, el cual, por haberse eliminado, se le reconoció una pensión especial desde el 1° de junio del último año referenciado; la empleadora dejó de sufragarle el recargo del 20% por “manejo de la Exportación de Carbón”, consagrado en el artículo 92 del convenio colectivo, a pesar de que “se le venía cancelando anteriormente”; que ese rubro dejó de incluirse en la prima de antigüedad, en la cual no se tuvo en cuenta tampoco la proporción debida; que en la liquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones no se computó esa prima de antigüedad bien abonada; mientras que todos estos valores dejaron de influir en la prima de servicios, en la jubilación y en la cesantía; que en estas dos también se comprende la prima de servicios; que se le descontaron, sin justificación, 29 días, los cuales deben “reintegrársele en la reliquidación”.

El Fondo accionado no compareció al proceso (ver folios 29 y 30 C. Principal).

El 6 de diciembre de 1994, se dictó, por el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, sentencia condenatoria, por valores de $3.356.320.77, por concepto de prima de antigüedad y reajustes de cesantía y primas de servicios; también, ordenó reliquidar la pensión de jubilación, en la suma de $87.107.89, a partir del 1° de junio de 1993, con incrementos legales, y finalmente, impuso la sanción moratoria diaria, desde el 12 de agosto de 1993, a razón de $38.518.16; dejó las costas a cargo de la parte vencida en la instancia (folios 105 a 108).

Al folio 133 del cuaderno principal, consta que en mayo de 1996 el proceso “terminó por pago de la obligación”, y que, fue luego, en noviembre de 2002, cuando el mismo Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito de Barranquilla, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; dispuso adicionalmente, dejar sin efecto la actuación posterior a la sentencia del a quo; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia, las impuso a la parte actora (folios 8 a 18 C. del Tribunal).

El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, así: inicio, el 27 de febrero de 1978, y final, el 31 de mayo de 1993; entonces señaló que todas las pretensiones de reliquidación impetradas tienen su origen en la convención colectiva de trabajo, la que, dijo, se allegó al proceso “..en fotocopia autenticada por la Secretaría General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico..”. Precisó que debía examinar si se allegó de acuerdo con las formas legales y con su carácter de prueba solemne, y al efecto se remitió al contenido de los artículos 467 y 469 del C. S. del T, acerca de su definición y su eficacia, según que se celebre por escrito y se deposite en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División...

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