Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-325 de 27 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552600798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-325 de 27 de Agosto de 1992

Fecha27 Agosto 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y dos (27/08/1992)

Se decide el recurso extraordinario de casación Interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1991, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario Iniciado por RAUL, B.B. contra A.B.B.D.L..

I - ANTECEDENTES
  1. - Mediante demanda (folio 14 a 17, C-1), presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), R.B.B. reto, actuando como heredero de C.B. viuda de B., convocó a A.B.B. de L. a un proceso ordinario de mayor cuantía, a fin de que por la jurisdicción se declarase "que es simulado y carece de todo valor legal y eficacia jurídica el contrato contenido en la Escritura NQ 53 de 12 de abril de 1981, Notaría de Junín", registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, respecto de los Inmuebles con matrículas Inmobiliarias números 160-0006 277, 160-0006278, 160-0006276 y 160-0006275, denominados respectivamente "Pieza Urbana", "La Esperanza". "Las F." y "El Resbalón", contrato celebrado entre C.B. viuda de L., ya fallecida y A.B.B. de L., "según el cual se dijo vender los bienes inmuebles allí especificados y enumerados antes y los derechos herenciales de los hermanos de la otorgante", determinados en la demanda. Asimismo, se impetra en la demanda, se ordene "la cancelación del registro" de la escritura mencionada y que se condene a la demandada, A.B.B. de L., "a restituir a la sucesión de C.B. viuda de B., representada por el demandante y la demandada y los demás que acreditaren su vocación hereditaria", los bienes inmuebles ya mencionados, cuya descripción y linderos se especifica en el segundo de los hechos de la demanda inicial, restitución que habrá de Incluir "los frutos civiles y naturales desde la fecha en que entró en posesión", que es la del fallecimiento de la causante C.B. viuda de B., o sea el 1º de Junio de 1987.

  2. - Apoya el actor sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así:

    2.1.- C.B. viuda de B., falleció en Gachetá (Cundinamarca), el 1° de junio de 1987, sin haber otorgado testamento.

    2.2.- Tanto el demandante como la demandada son hijos y, en consecuencia, herederos de la causante, señora C.B. viuda de B..

    2.3.- Mediante Escritura Pública No 53 de 12 de abril de 1981. otorgada en la Notaría de Junín, registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, el 10 de junio de 1981, C.B. viuda de B. dijo vender a A.B.B. de Uñares, los inmuebles siguientes: una casa lote, ubicada en la zona urbana de Gachetá, matrícula inmobiliaria No 160-0006277; y los predios rurales denominados "La Esperanza", "Las Flores" y "El Resbalón", de matrículas inmobiliarias números 160-0006278, 160-0006276 y 160-0006275, todos ubica dos en la comprensión territorial del municipio de Gachetá alinderados como aparece en la demanda.

    2.4.- El precio pactado por la compraventa de los bienes inmuebles aludidos fue de quinientos diez mil pesos ($510.000.oo) cuando el "justo y comercial es más o menos de $10'000.000.oo)

    2.5.- La señora C.B. viuda de Be jarano, en realidad jamás pactó ni recibió ningún precio por esos inmuebles, pues el contrato fue absolutamente simulado.

    2.6.- El actor tiene, como heredero de la supuesta vendedora, interés jurídico para promover este proceso a fin de que esos bienes se reintegren a la sucesión de C.B. viuda de B..

  3. - Admitida que fue la demanda y notificada la demandada de ella, le dio contestación como aparece a folios 22 a 28 del C-1, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirma que el precio si se pactó, que era justo a la época del contrato, que este no fue simulado y que, si no hubo pago a la vendedora por la compradora ello no sería simulación o el contrato. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de personería sustantiva por indebida representación, la "genérica" y falta de prueba de la existencia de la sucesión.

  4. - Cumplido el trámite propio de la instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante sentencia pronunciada el 10 de junio de 1989 (folios 85 a 93, CH), despachó favorablemente las pretensiones del demandante, dispuso que la restitución de los frutos civiles y naturales que hubieren producido los Inmuebles desde que la demandada los tuvo en su poder, se establezcan conforme a lo previsto en el Art.308 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo...

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