Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6201 de 11 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552600846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6201 de 11 de Julio de 2001

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente6201
Número de sentencia6201
Fecha11 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., once (11) de Julio de dos mil uno (2001).-

Ref: Expediente Nro. 6201

Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 13 de junio de 1996 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por la sociedad AVILA VELEZ LIMITADA FERRETERIA ARGENTINA PASTO contra el BANCO DE COLOMBIA, hoy Bancolombia, sucursal de la ciudad de Pasto, en cuanto ello corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2000.

ANTECEDENTES:

1. Contra el fallo de 6 de febrero de 1996 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto desestimó las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio vida, tendientes ellas a obtener que se declare la responsabilidad de la entidad crediticia por las consignaciones dejadas de percibir en la cuenta corriente de la sociedad actora, -efectuadas a partir de enero de 1990 hasta septiembre de 1993-, y se le ordene el pago de los respectivos perjuicios, la parte demandante interpuso recurso de apelación; en lo suyo, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo.

2. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la sociedad demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de derecho por fuerza de las cuales era pertinente, de conformidad con la prueba aportada al plenario, encontrar demostrado el contrato de cuenta corriente con respecto a cuyo manejo por parte de la entidad crediticia se inició el proceso y que el Tribunal, en cambio, dejó de ver.

3. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Art. 145 del C. de P.C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. En la sentencia de casación se analizó, en detalle, la prueba relacionada con la existencia del contrato bancario de cuenta corriente, frente a cuyo manejo interno se demanda al Banco por responsabilidad contractual, y se dijo que era dable infirmar el fallo impugnado por cuanto el error en que incurrió el Tribunal, “lo condujo a no entrar a examinar las imputaciones de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del demandado, que fue la única razón por la que confirmó el fallo absolutorio proferido por el a-quo”.

En esas condiciones, el estudio que ahora ocupa a la Corte se concreta al examen de la concurrencia de los restantes elementos que conforman la responsabilidad civil contractual, teniendo como preámbulo la existencia del vínculo jurídico entre las partes, por lo que es dable entrar a definir sí la entidad bancaria incurrió en incumplimiento del contrato, y de ser afirmativa la respuesta, determinar el daño irrogado y a cuánto asciende el resarcimiento a que debe condenársele.

2. Para el efecto, y por cuanto se adujo que existió por parte de empleados adscritos a la entidad crediticia manejo inadecuado de los dineros en efectivo que ingresaban a la cuenta corriente de la sociedad demandante y que a raíz de ello se abrió investigación penal, la Corte consideró necesario allegar a los autos la prueba documental que acreditara el resultado de la citada investigación.

De las copias auténticas que para el efecto se aportaron, se establece que en efecto dos personas que prestaron sus servicios como cajeros de la institución bancaria para la época de los hechos, L.C.M.G. y A.E.O., así como el contador de la sociedad acá demandante, L.F.G., fueron condenados por el delito de hurto agravado en virtud de los hechos en que sustenta ahora la entidad consignataria la presente acción de resarcimiento (f. 20 Cdo. de pruebas de la Corte).

Los resultados de la aludida investigación confirman la existencia del hecho punible, en virtud del cual los dineros en efectivo depositados por la sociedad acá demandante no entraban a formar parte del saldo en su favor, sino que eran indebidamente retenidos por empleados del Banco que luego los repartían con el contador de la empresa, quien, a su vez, organizaba de tal forma los libros contables que no aparecía en ellos el faltante; además, se probó la autoría del hecho por parte de empleados al servicio del Banco y, por ende, el subsiguiente incumplimiento en que incurrió dicha entidad crediticia en el manejo del depósito a ella confiado.

En esos términos es preciso concluir que el Banco efectivamente incurrió en el incumplimiento que se le achaca, y que su responsabilidad civil deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, “asume los riegos inherentes a la organización y ejecución del servicio de caja” (Cas. Civil octubre 24 de 1994).

Con todo, es también evidente que la empresa consignataria omitió tener el cuidado necesario en el control de las susodichas operaciones bancarias, dado que, como resulta demostrado, su contador participó del ilícito sancionado por la acción penal, por lo cual cabe afirmar que se configura la hipótesis prevista en el artículo 2357 del Código Civil, según la cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en la medida en que la demandante no ejerció el debido control de las actividades de su dependiente, circunstancia que determina la reducción de la indemnización a un 50% .

Por consiguiente, el Banco demandado deberá restituir a la empresa demandante los dineros consignados que no ingresaron a la contabilidad bancaria, en la proporción antes señalada, sumas que deberán reajustarse con la corrección monetaria desde la fecha de cada consignación hasta cuando se efectúe el pago; y a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si tal restitución no se realiza, deberá reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa comercial correspondiente.

3. En cuanto a las excepciones que planteó la entidad demandada, cabe excluir las que tienen como fundamento la acción de reclamación extracontractual que el citado banco creyó ver en la demanda, por cuanto es evidente que la reparación se intenta respecto del vínculo contractual existente entre las partes, como quedó dicho antes, de manera que frente a éstas últimas los postulados expuestos con antelación desvirtúan las que se apoyan en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad crediticia.

Se dijo, en efecto, que el Banco, por razón del riesgo profesional que debe asumir, incurrió en culpa al no contabilizar en el saldo a favor de la sociedad consignataria el dinero en efectivo cuyo monto determina cada una de las consignaciones que obran en el expediente, sin que de ese hecho generador de incumplimiento pueda disculparse con el argumento de que las consignaciones fueron hechas en formularios no autorizados por el Banco; en ese sentido es preciso recordar que “la sola culpa del depositante, si el banco hubiera cumplido con sus obligaciones, no habría podido producir por sí sola el daño. Y de la misma manera, si los formularios hubieran sido correctamente llenados, la negligencia del banco en revisarlos no hubiera podido, por sí sola, causar perjuicio” (Cas. Civil, octubre 5 de 1982), factor determinante para configurar la concurrencia de la responsabilidad que en esta decisión se reconoce y que produce como efecto la reducción de la indemnización a la mitad.

En ese mismo sentido, las excepciones que tienen como fundamento la culpa de la sociedad cuentacorrentista consistente en no examinar los extractos bancarios, no son suficientes para eximir de responsabilidad al Banco, dado el fundamento que inspira ésta, sino únicamente para reducir en los términos explicados la apreciación del daño.

En cuanto a las indemnizaciones procedentes, que la sociedad demandante concreta en intereses de mora desde la presentación de la demanda y el perjuicio moral, es pertinente concluir que el primer concepto opera únicamente en virtud del incumplimiento que se suscite por el no pago de la suma liquida que concrete la sentencia de condena, y así se resolverá en este caso; y el segundo no tiene cabida porque independientemente de que sea o no viable hacer ese reconocimiento, lo...

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