Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29830 de 20 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552600962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29830 de 20 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
Fecha20 Abril 2007
Número de expediente29830
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 29830

Acta N° 30


Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la señora BELLANIRE P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 30 de marzo de 2006, en el proceso que la recurrente le adelanta a la NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda solicita la actora, se condene a la entidad accionada a reconocerle la sustitución pensional de su compañero permanente Omar Julio Lavado R., con el pago de las mesadas atrasadas, hasta que se le incluya en nómina.


Como fundamento de sus pedimentos argumentó que Omar Julio Lavado R. fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, al cumplir los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; que dicho señor desde hace 11 años estaba radicado en la ciudad de Houston Texas, Estados Unidos, sin haber regresado a Colombia; que lo conoció a mediados de 1965, y a partir de del 17 de marzo de 1996, empezó a convivir con él en forma tranquila y permanente, con ánimo de hogar estable, brindándose socorro, ayuda mutua y el débito conyugal, hasta el 3 de enero de 2002, fecha en que éste falleció



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que es cierto lo relacionado con la pensión reconocida al señor O.J.L.R. y la fecha de su fallecimiento; que desconoce su viaje al exterior, así como la convivencia con la demandante; y que junto con la actora se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora A.T.V.T.. Propuso como excepciones las de falta de competencia para decidir de fondo, y no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios.


El juzgado de primera instancia, mediante auto del 27 de marzo de 2003, ordenó integrar el litisconsorcio con la señora Ana Teresa Vásquez Torres, quien al dar respuesta a la demanda, señaló en cuanto a los hechos, que es cierto lo atinente al vínculo laboral de O.J.L.R. con la Empresa Puertos de Colombia; que fue su compañera permanente, y afiliada al servicio médico que tenía la empresa y a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la misma; que no es cierto que el pensionado hubiese convivido con la demandante, ya que fue ella quien lo hizo desde el año de 1972 hasta su muerte y procrearon dos hijos; que aunque éste viajó a los Estados Unidos, con los dineros de la pensión de jubilación, le respondía por sus gastos y por ello le dio poder para que la cobrara, e inclusive le enviaba giros para aumentar su base económica y la de sus hijos, no habiendo dejado nunca de cumplir con sus obligaciones de marido y padre; que dicho señor falleció el 3 de enero de 2002, en Estados Unidos y luego sus restos mortales fueron trasladados a la ciudad de Cali, asumiendo y cancelando ella, todos los gastos, así como la velación; y que no es cierto que la actora viviera con L.R. en ese país, pues allí lo hacía con su hijo O.A.L.V..



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y que B.P.G. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Omar Julio Lavado R., así como al valor de las mesadas causadas, en cuantía del 100% restante del monto pensional, con los incrementos legales establecidos en la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y demás normas convencionales; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la señora Ana Teresa Vásquez Torres, y se abstuvo de condenar en costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la señora A.T.V.T., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al desatar el recurso y conocer del grado jurisdiccional de la consulta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2006, revocó las condenas impuestas en primera instancia y en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas por Bellanire Perlaza García y confirmó la absolución en relación con A.T.V.T..


Para esa decisión en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que las pruebas aportadas por B.P.G., no son suficientes para acreditar el hecho de la convivencia con L.R., tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; pues negó todo valor probatorio a las declaraciones extraproceso aportadas por ésta, al no haber sido ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P.C. en concordancia con el 193 ibídem; de sus demás testigos dijo que no ofrecían credibilidad, ya que eran familiares suyos y no habían percibido directamente el hecho de la convivencia del pensionado con ella; y de las fotografías que allegó, adujo que no acreditaban tampoco la unión marital entre ambos.


Al respecto expresó:


Al haber sido condenada la NACIÓN-MINISTERI0 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora B.P.G., la Sala entrará a estudiar la condena impuesta conforme a lo reglado en el artículo 69 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se indicó antes.

Presenta la reclamante y favorecida con la decisión de primera instancia las declaraciones extra proceso de R.Q. de H. (fs. 22), M.P.G. (fs. 23) y A.M.A. (fs. 26), testimonios recibidos ante la Notaría Pública del Estado de Texas, Estados Unidos de América (fs. 24), quienes dan cuenta de la convivencia de BELLANIRE P.G. con el occiso OMAR JULIO LAVADO RENTERÍA desde el año de 1996 hasta el 3 de enero de 2002, fecha ésta de ocurrencia del fallecimiento del antes citado, declaraciones que no pueden ser acogidas como probanza para demostrar lo anterior, por cuanto se debió ratificar los citados testimonios mediante diligencia de testimonio como así lo exige el artículo 229 del C. de Procedimiento Civil, ratificación que debía de cumplirse mediante el procedimiento prescrito en el artículo 193 del ibídem, modificado por el decreto 2282 de 1989.


(…..)


Se observa que los declarantes presentados por la señora BELLANIRE P.G., a excepción del señor Alberto Franco García, no conocieron en forma directa y personal al señor LAVADO RENTERÍA, su conocimiento lo fue por videos y por vía telefónica, aspecto éste como se acotó antes, no permite evidenciar que efectivamente entre la citada demandante y el pensionado fallecido existió una verdadera convivencia marital, máxime que esos videos sólo se referían a las fiestas en que participaban los antes mencionados, como así lo advierte el declarante Alberto Franco...

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