de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 4 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552600986

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 4 de Febrero de 1994

Fecha04 Febrero 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (04/02/1994)

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda pre sentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en este proceso ordinario de M.G. contra R.G.R.A. y herederos indeterminados de L.J.A.R., para lo cual se considera:

1.- Resulta incuestionablemente pertinente recordar en esta oportunidad, por cuanto la formulación de la referida demanda así lo exige, que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que faculte a la Corte para hacer una revisión o nuevo estudio de todos los puntos debatidos en los grados anteriores del proceso, por cuanto su objeto no es propiamente el litigio suscitado entre las partes, es decir, la misma materia que fuera sometida a resolución de los jueces de instancia, sino la sentencia por ellos proferida como "thema decissum" y no lo planteado en la demanda introductoria del proceso, como "thema decidendum"; es decir, que es la sentencia recurrida "la que constituye el hecho o materia sujetos al debate, a diferencia de lo que ocurre en las instancias del juicio, en las cuales el objeto de la litis es la cosa, la cantidad o el hecho demandado..." (G.J. tomo L, pág. 341), razón por la cual su enjuiciamiento no puede efectuarse en la actualidad sino por intermedio de todas o algunas de las cinco causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto, enderezadas unas (1ª y 4ª) a corregir los errores in judicando en que pudo haber incurrido el follador al proclamar la voluntad concreta del legislador al caso sometido a su composición y, otras, las restantes (2ª, 3ª y 5ª) enfiladas a corregir los errores in procedendo en los que también pudo haber incurrido por una defectuosa o incompleta actividad procesal. De consiguiente, por conducto de cada una de ellas puede acusarse la sentencia de "ser violatoria de una norma de derecho sustancial", directamente o indirectamente, como consecuencia de un error de hecho o de derecho, cometidos en la apreciación o valoración de determinadas pruebas (causal primera); ser violatoria del principio prohibitivo de la reformatio in pejus (causal cuarta); ser incongruente o inconsonante (causal segunda); contener en su parte resolutiva declaraciones contradictorias (causal tercera); o, haberse...

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