Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43424 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43424 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha21 Febrero 2012
Número de expediente43424
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 43424

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de R.C.R., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES


R.C.R., llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual fue terminado por decisión unilateral de la empleadora, ante su disolución y liquidación, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación pactada en el artículo 41, parágrafo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “SINTRACREDITARIO”, a partir de la fecha de retiro, esto es, 27 de junio de 1999 hasta el 17 de marzo de 2003, fecha en que finalmente se le reconoció la pensión de jubilación; debidamente actualizada o indexada; cualquier otra prestación que resulte probada en el proceso; las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO-EN LIQUIDACIÓN, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en la cual lo retiraron del servicio ante la disolución y liquidación de la demandada; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Almacén Útiles y Papelería Grado VIII; al momento del retiro devengaba un salario de $1.275.997.50.


Agregó, que de acuerdo con el artículo 41, parágrafo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo “tenía derecho a la pensión por convención por reunir para la época de su retiro ordenado por parte del empleador, los requisitos allí enunciados, como lo son la edad “47 años” y el tiempo de servicio “20 años”; pues para la fecha del retiro (27 de junio de 1.999), mi mandante contaba con 51 años de edad y 28 de servicios. (Folios 370 a 371).


Expresó, que anteriormente instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con la que pretendía, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de la pensión antecitada, la que le fue denegada por él a quo al no probar el requisito de edad a la fecha de terminación de la relación laboral, decisión que fue confirmada por el Ad quem y no casada por esta S. de la Corte.


Indicó, que en reiteradas oportunidades la entidad demandada le negó el reconocimiento a la aludida pensión, argumentando que no se acogió al plan de retiro por habilitación de edad.


Posteriormente, manifestó que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN, le reconoció la pensión de jubilación convencional “solo hasta que el señor R.C.R., cumplió los 55 años de edad, mediante Resolución DP 02366 de fecha 17 de marzo de 2.003.” (Folios 103 a 104).


Al dar respuesta a la demanda y a su reforma (Folios 291 a 296), la entidad demandada se opuso a algunas de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros, y del contenido en el numeral 2.16, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción y buena fe.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2008 (folios 402 a 410), declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN”; negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, revocó la sentencia del a quo; denegó las pretensiones de la demanda, pero no por los motivos señalados por el a quo, “sino las razones sostenidas en el presente proveído” (folio 40); e impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, para el presente caso no se configuraban los requisitos de la Cosa Juzgada, como quiera “que no se hallaban en los procesos enfrentados, identidad entre las partes, las pretensiones y los hechos, los cuales son disimiles en ambos casos. (folio 35); el demandante había omitido el deber legal de probar el hecho de la convención colectiva de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reprodujo, para luego concluir:



Así las cosas, constituye un requisito sustancial en el presente proceso, la demostración del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo. Al respecto de este requisito esencial para probar la existencia y por lo tanto exigibilidad de la convención colectiva de trabajo, la Corte Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR