Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38345 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38345 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha21 Febrero 2012
Número de expediente38345
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 38345 Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, antes denominada TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la sociedad referida para que luego de que se declare que existió contrato de trabajo entre el 10 de marzo de 1972 y el 28 de marzo de 1994, que fuera terminado a través de un despido indirecto por parte de la empresa”, se condene en virtud del artículo 260 del C.S.T. a pagar la pensión sanción”. Subsidiariamente, se declaren sin valor y efecto las transacciones a que hubiere podido llegar mi representado con la empresa”, por la existencia de vicios del consentimiento, se disponga la afiliación a una EPS, las mesadas pensionales causadas desde el 26 de mayo de 2002, cuando cumplió 55 años, conforme a lo establecido por el art. 260 del CST”, los reajustes, la indexación de la primera mesada, los intereses, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Afirmó que laboró para la demandada durante 22 años y 18 días en el lapso indicado, con salario básico mensual final de $757.900,oo, sin incluir dentro de dicha suma lo concerniente a primas y prestaciones extralegales”; nunca se le afilió a la seguridad social ya que la Compañía asumía la salud y las pensiones de sus trabajadores; la empresa “sugirió, el 18 de diciembre de 1992, un plan de acogida a la Ley 50 de 1990 (..) y frente al desmejoramiento de las condiciones de trabajo decide acogerse al plan”; en enero siguiente se le manifestó que no aceptaba su retiro, por cuanto sus servicios son necesarios para la empresa”; el incremento de su salario fue del 2% mientras que a los demás empleados les aumentó entre el 11% y el 15%, con lo cual se estaba en el plan de aburrir al trabajador para que renunciara o se acogiera a las propuestas que la hacía la empresa”; en 1994 le insistieron en su retiro, previa manifestación para que aceptara, porque la orden de la Gerencia (señor BOLÍVAR FRANCO) es aburrirlo para obligarlo a una renuncia”; agregó que su propuesta atinente a que “se reconsiderara lo ofrecido por la empresa en el año de 1992, fue tomada como una renuncia” y se le informó que trabajaría hasta el 28 de marzo de 1994 y solamente a los 14 días del mes de abril se le dio a conocer el (sic) trabajador el acta de conciliación en el Juzgado, sin lugar a debatir las condiciones de la misma, simplemente se le dijo que firmara y así se hizo, debido a las presiones y a la persecución de que era víctima el trabajador”; fue convocado a una audiencia de conciliación ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y según manifestación de mi mandante cuando llegó a dicha audiencia, la misma ya había sido confeccionada y le dijeron que únicamente firmara y le entregarían la suma de $81.500,000,oo”; lo hicieron renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como el de recibir periódicamente la pensión y la atención en salud, pues tenía el tiempo requerido en el artículo 260 del C.S.T. y la edad podía cumplirse después, como en este caso, pues ya cuenta los 55 años; además, las exigencias de ese precepto se repitieron en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; señala que es ineficaz dicho pacto” y “la empresa demandada tiene como obligación a su cargo el reconocimiento de la pensión y las demás pretensiones”; aludió luego a la irrenunciabilidad de los derechos y a su situación especial, por su enfermedad cardíaca, su edad y la decisión de tutela que le ordenó acudir a la vía ordinaria para lograr su derecho pensional.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación y manifestó que el promedio salarial de la liquidación fue de $757.900, el retiro fue por mutuo acuerdo, tal como consta en el acta de conciliación anexada a la demanda”; informó que el actor solicitó el plan de retiro en varias ocasiones, y suscribió un acta de conciliación en (sic) junto con su esposa”; explicó la diferencia entre transacción y conciliación; consideró totalmente improcedente la afiliación a la seguridad social, porque solo es posible para trabajadores activos o pensionados; informó que el ISS no permitió afiliar a sus trabajadores, solamente por medio de resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993…a finales de dicho año,…fue posible la inscripción a la seguridad social, para el riesgo de vejez entre otros, a las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo, entre ellas, la TEXAS PETROLEUM COMPANY”; negó que lo hubiera desmejorado y que estuviera en el plan de “aburrirlo”, en tanto que el hoy demandante fue el que sugirió y rogó a la empresa que lo tuvieran en cuenta para el plan de retiro. Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. (fls. 56 a 67).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de noviembre de 2006, absolvió a la demandada y le impuso las costas al accionante (fls. 152 a 159).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de agosto de 2008, confirmó el del a quo, y no impuso costas en la alzada (fls 179 a 189).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró demostrado que el actor laboró entre el 10 de marzo de 1972 y el 28 de marzo de 1994, con salario mensual de $757.500,oo. Estimó que debía confirmar el fallo apelado por cuanto la parte actora, estando obligada, no logró probar la ocurrencia de ningún vicio del consentimiento, esto es el error, la fuerza o el dolo, que le permitiera a esta Sala concluir positivamente sobre la nulidad deprecada.

“Ni la prueba documental, ni la prueba declarativa puede dar cuenta de la ocurrencia de algún exceso protagonizado por la empleadora que le permitiera a esta colegiatura inferir que en condiciones de indefensión o inferioridad se le hubiera obligado a suscribir las tantas veces mencionada acta de conciliación, de forma y manera que se hubiera declarado la nulidad del acta de conciliación de glosas”.

Afirmó que al no probar que el demandante fue despedido sin justa causa, no se tendrá derecho al beneficio pensional peticionado de caras (sic) al artículo 260 del CST”.

Extrañó que después de “casi 10 años”, el actor se quejara de haber sido objeto de indebidas presiones por su antigua empleadora con el objeto de lograr firmar la tantas veces mencionada acta de conciliación, menos con ocasión de la misma el extrabajador recibió una cuantiosa suma de dinero nos referimos a la cuantía de $82.500.000,oo. Nunca se sabrá si al momento de haberse recibido tan cuantiosa suma de dinero el trabajador se hubiera encontrado afectado en su libre determinación”. En apoyo de la decisión reprodujo parte de la sentencia de esta Sala, del 7 de abril de 2005 R.. 24042 y finalmente afirmó: Se tiene entonces que en juicio se logró probar la excepción de cosa juzgada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde el momento en que se hicieron exigibles la pensión plena de jubilación y la pensión sanción”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.

El recurrente lo presenta así: “Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por infracción directa… la sentencia viola directamente normas sustanciales contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 13, 14, 260, 267 del C.S.d.T. y S. S. (sic) y artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 133 Ley 100 de 1993, vigentes para la época de los hechos, que regulan el derecho a la seguridad social, el cual se convierte en derecho de raigambre fundamental, toda vez que se encuentra ligado indiscutiblemente al derecho a la vejez digna en condiciones dignas y consiguientemente al derecho a la vida..”.

Luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR