Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42630 de 22 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601218

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42630 de 22 de Mayo de 2012

Sentido del falloIMPONE SANCIÓN / DECLARA PÉRDIDA DE EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42630
Fecha22 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente N° 42630 Acta No. 17

Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte lo que corresponde respecto del trámite incidental de pérdida del expediente en poder de quien lo retiró, conforme a lo establecido en el artículo 130 del C.P.C., dentro del proceso promovido por la demandante recurrente O.O.R., en nombre propio y de sus menores hijos K.O. y R.A., contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A radicado bajo el número interno 42630 y único No. 005088310500120070046801.

I. ANTECEDENTES:

Mediante auto del 26 de enero de 2010, esta Sala de Casación admitió el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandante O.O.R., en nombre propio y de sus menores hijos K.O. y R.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha de 29 de mayo de 2009 y, se ordenó el traslado a la parte recurrente por el término legal.

El traslado ordenado en la citada providencia, inició el 2 de febrero de 2010 y con vencimiento el 15 de marzo de 2010 y para efectos de éste, el respectivo proceso fué retirado de la Secretaría de esta Corporación, por la parte demandante recurrente, a través de quien fue autorizado para el efecto, por el apoderado de dicha parte, J.E.B.G., el día 5 de febrero de 2010, como lo indica la información registrada en el sistema de gestión Siglo XXI; vencido el cual, el proceso no fue devuelto a esta Corporación, conforme resultó evidenciado de la solicitud del 25 de abril de 2011, formulada por el apoderado de la parte demandada opositora, requiriendo información sobre el estado del proceso radicado bajo el No.42630 y, corroborado con el respectivo informe secretarial de fecha 10 de mayo de 2011, visto a folio 5 de la actuación reconstruida.

Este Despacho por auto del 18 de mayo de 2011 y, previo a dar inicio a los trámites respectivos, requirió al apoderado de la parte demandante recurrente para que en el término de tres (3) días procediera a la devolución del expediente; sin que dentro del mismo se hubiera procedido a su devolución, ni a pronunciamiento alguno.
El 21 de junio de 2011, el apoderado requerido, manifiesta que por razones ajenas a su voluntad a la fecha de la presentación de dicho escrito, el expediente original no aparece y solicita la reconstrucción del expediente.

Por providencia de 24 de agosto de 2011, se dio apertura al trámite de reconstrucción y por auto de 23 de noviembre de 2011, se tuvo por reconstruido el memorado expediente.

Paralelamente a la anterior actuación, igualmente se inició el presente trámite incidental sobre la pérdida del expediente en poder de quien lo retiro, vencido el término de traslado sin pronunciamiento alguno y al no existir pruebas que practicar por no mediar solicitud al respecto por parte del incidentado, por tanto, es procedente resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De lo narrado en los antecedentes y lo actuado tanto en el trámite de la reconstrucción del proceso ordinario laboral promovido por O.O.R., en nombre propio y de sus menores hijos K.O. y R.A., contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A; como en el presente incidente, se estableció el retiro del referido expediente por la parte demandante recurrente el día 5 de febrero de 2010, en virtud del traslado ordenado a su favor por auto del 26 de enero de 2010; el vencimiento del mismo el 15 de marzo de 2010, al igual que la no devolución oportuna del expediente de parte de quien lo retiro, ni con posterioridad.

Tal como se desprende del informe secretarial de 10 de mayo de 2011, de 14 de julio de 2011, la fotocopia del libro especial para retiro de expedientes que para el efecto lleva dicha Secretaría, en cumplimiento del artículo 128 del C.P.C., (folios 3 y 5 del cuaderno reconstruido); y, aceptado por el mismo gestor judicial, folios 14, 15 y 20- 21 del mismo cuaderno, al manifestar que por razones ajenas a su voluntad a la fecha de la presentación de dicho escrito, el expediente original no aparece y solicita la reconstrucción del expediente.

Frente a las anteriores circunstancias y lo normado en el artículo 129 del CPC, por auto del 18 de mayo de 2011 este Despacho, previo a dar inicio a los trámites respectivos; requirió al apoderado de la parte demandante recurrente para que en el término de tres (3) días procediera a la devolución del expediente, sin que dentro del mismo se hubiera procedido a su devolución, ni a pronunciamiento alguno de parte del apoderado requerido.

Mediante providencia de 24 de agosto de 2011, se ordenó la apertura del trámite para la reconstrucción de expediente por pérdida total, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el estatuto procesal civil que impone a todo proceso la conformación de un expediente (Art. 125 C.P.C.), con actuación separada en cada una de las instancias y el recurso de casación y frente a las eventuales contingencias de pérdida total o parcial, , los artículos 133 y 134 C.P.C., consagran un trámite enderezado a obtener la reconstrucción total o parcial, según fuere el caso, en virtud del carácter documentalizado que atañe al expediente propiamente tal y que resultan aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, dada la ausencia de norma expresa dentro del estatuto de la materia y que obviamente no riñen con la filosofía que lo informa, máxime cuando la actuación corresponde al trámite establecido por la Ley 712 de 2001.

Ello, en virtud del carácter teleológico de la figura jurídica de la reconstrucción de expedientes, tendiente a garantizar la efectiva protección del debido proceso que le asiste a las partes y consagrado en el artículo 29 de la C.P. y, que debe caracterizar todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Con vista en lo actuado y encontrándose demostrado, como en efecto lo está, el retiro del expediente de marras de la Secretaría de esta Corporación por la parte demandante recurrente, al igual que su no devolución ni dentro del término legal de traslado, ni el del requerimiento, ni a la fecha, conforme se determina con los informes secretariales de folios 5 y 27-28 del cuaderno principal reconstruido, lo registrado en el Sistema de...

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