Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48101 de 4 de Julio de 2012
Sentido del fallo | ACEPTA DESISTIMIENTO |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 48101 |
Fecha | 04 Julio 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B. Magistrado Ponente Radicación No. 48.101Acta No.023
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce mil (2012).
Se pronuncia la Corte sobre el desistimiento de la demanda inicial que hiciera el actor dentro del proceso promovido por P.G.R.M. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
El demandante presentó personalmente ante esta Corporación memorial mediante el cual desiste de “todas y cada una de las pretensiones de la demanda por indexación de la mesada pensional” interpuesta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En criterio jurisprudencial asentado en providencia de 29 de julio de 2011 (Radicación 49.792), la Corte encontró a derecho someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, en ellos se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte derechos mínimos laborales o los también denominados ciertos e indiscutibles.
Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. --aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-- implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.
Los primeros, o derechos mínimos laborales, bien sabido es corresponden a los contemplados por el legislador al regular las relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados ya sean particulares o servidores públicos; en tanto que, los segundos, o derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay...
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