Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38337 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38337 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente38337
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

R.icación No. 38337

Acta No. 23

B.D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA GRACIELA ERAZO DAVID contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


A través del proceso ordinario laboral, la señora María Graciela Erazo David solicitó que se condenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, a reajustar su pensión de jubilación, luego de que se actualizara el salario promedio mensual que devengó durante el último año de servicios, con base en el Índice de Precios al Consumidor. Pidió también el pago de las diferencias que por concepto de mesadas pensionales dejó de percibir, así como los rendimientos financieros de las mismas.


Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que le prestó sus servicios a la entidad demandada durante más de 20 años, hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando suscribió un acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral. Asimismo que, a través de la Resolución No. 00274 del 4 de enero de 2000, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 22 de julio de 1999, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990-1992.


Explicó que dicha prestación fue liquidada con base en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, pero que no se conservó su valor real, en términos de salarios mínimos legales vigentes. En ese sentido, precisó que la mesada que le fue concedida ascendía a un salario mínimo legal, cuando debió percibir por tal concepto el equivalente a 2.74, esto es, $1.119.167.oo para el año 2006. Señaló, finalmente, que reclamó la indexación de su pensión, pero le fue negada por la entidad accionada.


La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión y la suscripción de un acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de la actora. Frente a los demás, expresó que no son ciertos y arguyó que las pretensiones de indexación resultaban improcedentes, teniendo en cuenta el carácter convencional de la prestación reconocida. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, compensación y pago parcial.


Mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, a la suma de $588.247.58, a partir del 29 de febrero de 2008. Igualmente, ordenó el pago de $8.411.260.52, por concepto de diferencias pensionales dejadas de percibir, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2003.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de resolver los recursos de apelación interpuestos por las dos partes en contienda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la sentencia del 25 de julio de 2008, modificó la providencia emitida en la primera instancia y, en su lugar condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora a la suma de $1.027.158.81, a partir del 1 de agosto de 2008, junto con los incrementos legales pertinentes. De otro lado, dispuso el pago de $29.163.630.oo, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el mes de marzo de 2003 y hasta el mes de diciembre de 2007. Confirmó, en sus demás apartes, la sentencia apelada.


Para justificar su decisión, el Tribunal sostuvo que la indexación de las pensiones convencionales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 resultaba plenamente procedente, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema. Luego de ello, revisó la liquidación efectuada por el juez de primera instancia y determinó que la fórmula utilizada no coincidía con la aceptada por la Corte en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, R.. 32020, como la más adecuada a los fines de la actualización. En dichos términos, procedió a la reliquidación del ingreso base de liquidación, con base en la fórmula descrita.


Por último, confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al mes de marzo de 2003, puesto que, puntualizó, si bien es cierto que el derecho a la pensión no puede ser objeto de prescripción, dicho fenómeno sí afecta las diferencias dejadas de reclamar oportunamente, en tanto constituyen acreencias de carácter económico.

RECURSO DE CASACIÓN


Lo presentaron las dos partes. Por razones de metodología se estudiará en primer lugar el de la demandada.





RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.


Persigue que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda.


En subsidio, pide que la Corte case parcialmente la providencia impugnada y, en sede de instancia, confirme los numerales primero a tercero de la sentencia emitida por el a quo.


Con el propósito descrito propuso dos cargos, que no merecieron réplica.


PRIMER CARGO.

Acusa a la sentencia impugnada de violar “(…) por VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 19 y del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961.”


Argumenta que, a pesar de que, con arreglo a su nueva posición jurisprudencial, esta Corporación admite la indexación de pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal reflexión no es correcta porque desconoce que dicho beneficio sólo fue establecido a partir de la Ley 100 de 1993, cuyos efectos no pueden extenderse a prestaciones reconocidas con fundamento en normas convencionales anteriores a su expedición. Recuerda que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que la equidad y la jurisprudencia fungen como criterios auxiliares, además de que, si la entidad no ha incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales, no tiene por qué asumir su actualización.


Afirma que en algunas decisiones emitidas por esta Corporación, así como en algunos salvamentos de voto, se ha enseñado que la indexación constituye una medida de excepción que sólo puede ser establecida por el legislador, de manera tal que el juez no puede extenderla a todas las prestaciones, de todas las naturalezas, teniendo en cuenta criterios de equidad o de justicia. Por ello, aduce, la entidad cumplió con el pago de la pensión en la forma en la que fue pactada autónomamente por las partes.


SEGUNDO CARGO.

Dice que la sentencia recurrida es violatoria “(…) por la VÍA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 41 Decreto 692; y 19, del CST, en relación con los ...

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