Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44086 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44086 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Adjunta de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente44086
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 44086

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió J.I.J.V. a la recurrente.

ANTECEDENTES

J.I.J.V. llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que previa declaratoria de que gozaba de fuero circunstancial, al momento de producirse su despido, cuando aún no se había celebrado ni expedido el laudo arbitral que pusiera fin al conflicto laboral, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales de origen convencional y/o arbitral, causados desde el despido hasta que el reintegro se haga efectivo, debidamente indexadas; “al pago de las cotizaciones y afiliaciones al I.S.S. entre el despido y el reintegro” (folio 5); y las costas procesales. S. solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y su indexación; la pensión de origen convencional de que trata la cláusula 52° de la convención colectiva de trabajo vigente, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para BAVARIA S.A., desde el 20 de abril de 1981 hasta el 25 de mayo de 2001, cuando fue despedido invocándose en la carta de terminación del vínculo laboral “la realización de un tratamiento deficiente de agua potable (…).” (folio 8); fue citado a descargos en virtud de un informe rendido por sus superiores inmediatos, “sobre el hecho de turbiedad del agua tratada (…) por considerar que el filtro de agua tratada lo fue de manera deficiente (...).” (folio 7); el 21 de mayo de 2001 se levantó el acta de diligencia de descargos, sin que se le diera la oportunidad para demostrar el deficiente rendimiento; que “La demandada durante la ejecución del contrato individual de trabajo con el actor nunca lo requirió dos (2) veces cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho días, ni le presentó jamás al demandante y a la organización sindical a la que pertenecía antes de producirse su despido, cuadro comparativo de rendimiento promedio en las labores de control visual de tratamiento de aguas y muestreo de las mismas así como la manera de medir su pureza, niveles de turbiedad y ph así como niveles de eficiencia de las mismas de conformidad con las normas que regulan la materia, ni le dio a conocer al actor previo a su despido Manual Técnico o de funciones de eficiencia y tratamiento de aguas.” (Folio 7).

Además señaló que, fue despedido con posterioridad a que la organización sindical a la que “pertenece, Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., y sus filiales “Sinaltrabavaria” presentara pliego de peticiones, iniciara arreglo directo y como no hubo acuerdo porque la demandada denunció la convención colectiva de trabajo vigente incluyendo el régimen pensional del que pretende beneficiarse el demandante en este juicio, se ejecuto huelga imputable al empleador hasta que fue convocado Tribunal de Arbitramento Obligatorio, (…) firmaron acuerdo convencional y acta de convivencia el 9 de Junio de 2001, luego el despido del demandante se efectuó estando en trámite el conflicto colectivo, pues su despido se produjo el 25 de mayo del 2001, antes de firmarse el acuerdo convencional.” (Folio 8).

Al dar respuesta a la demanda (folios 96 a 102), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no eran tal y se atenía a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones que existieron, falta de soporte fáctico, falta de soporte legal, indebida aplicación e interpretación de las normas legales, reglamentarias y convencionales, inaplicabilidad de la acción de reintegro, inexistencia de la acción de readmisión, derogatoria de la pensión restringida por despido injusto o pensión sanción, falta de aplicación de las normas legales y reglamentarias, inconveniencia total del reintegro o readmisión, prescripción “de todo derecho nacido con tres (3) o más años de antelación a la fecha de presentación de la demanda o de la notificación de la misma a BAVARIA S.A.”, prescripción o caducidad de la acción de reintegro y “las que pueda proponer en la primera audiencia de trámite”.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 (folios 500 a 507), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2009, revocó el del a quo y en su lugar, condenó a BAVARIA S.A., “a reintegrar al señor J.I.J.V. al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos aumentos legales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.” (folio 553); declaró que para todos los efectos no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo; y se abstuvo de imponer costas en la alzada, “En primera a cargo de la parte demandada.” (Folio 553).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 20 de abril de 1981 al 25 de mayo de 2001; el actor ocupaba el cargo de operario de la planta de acueducto de la Cervecería de G., lo cual “fue aceptado por la parte demandada, además de que aparece comprobado con los folios 17,38-39 del informativo”. (folio 543); el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral de la demandada, quien para el efecto arguyó la existencia de una justa causa, “De tal situación da cuenta la carta de despido (…).” (Folio 544).

Igualmente, indicó que:

“(…) quedó plenamente demostrado, además de que no es discutido por las partes, que el despido se produjo en vigencia de un conflicto colectivo. En dichos términos, la discusión se centró en la determinación de la naturaleza del despido y más concretamente en la existencia y plena demostración de las justas causas que se señalaron en la carta de despido, de acuerdo con las pruebas que se acompañaron valida y oportunamente al proceso”. (Folio 544).

Sobre la calidad de la terminación del contrato de trabajo, adujo lo siguiente:

Frente al tema de la terminación de los contratos por la voluntad unilateral de las partes, amparándose para tal efecto en la existencia de justas causas, es menester recordar que el procedimiento de despido, sus consecuencias y las justas causas en que se puede fundar, encuentran un principio marco u orientador establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que no es otro que el de estabilidad en el empleo. Dicho principio, de conformidad con desarrollos jurisprudenciales precisos, no implica el derecho subjetivo en cabeza de cada persona para poseer un empleo, ni tampoco un derecho a permanecer inamovible en su trabajo, sin consideración a ninguna situación. Es por ello, que la forma que se ha encontrado en la ley para dar desarrollo a dicho principio, en las condiciones propias de nuestro contexto, es la posibilidad del empleador para dar por terminados los contratos trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pero con la imposición de una indemnización que resarce los daños causados al trabajador con tal decisión y que son debidamente tasados por la propia ley; así mismo, la posibilidad del empleador para dar por terminados los contratos de sus trabajadores sin el pago de indemnización, pero argumentando y demostrando la ocurrencia de una justa causa, que la propia Ley se encarga de enumerar taxativamente.

En cuanto a éste último aspecto, de lo normado en los artículos 62 a 64 del C.S.T., puede derivarse con facilidad que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo son conductas excepcionales del trabajador, definidas por el legislador como contractualmente negativas y que...

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