Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46106 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46106 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente46106
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 46106

Acta N° 23


Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado por T.L.M. contra la entidad recurrente.


T. al doctor O.B.G., como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


La accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber sido dicha administradora de pensiones, la última entidad que recibió aportes desde el año 2004 a 2007, así como aquella en la que se cuenta con el mayor número de semanas cotizadas, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas.


En sustento de tales pedimentos, manifestó que en calidad de afiliada, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, entre el 20 de enero de 1977 y el año 1996; que luego decidió trasladarse al régimen de ahorro individual, vinculándose para tal efecto al fondo de pensiones ING en el que permaneció de 1996 hasta el año 2003; que posteriormente solicitó su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto demandado, vinculación que se mantuvo durante el período de febrero de 2004 al 30 de agosto de 2007, fecha última en la que se retiró definitivamente de sistema; y que el 9 de julio de 2008 radicó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la resolución N° 7442 del 24 de octubre de igual año, bajo el argumento de existir una multiafiliación y que es la AFP ING la entidad encargada de reconocer su derecho.


Continuó diciendo que el 20 de mayo de 2008 elevó derecho de petición al mencionado fondo de pensiones, en el que solicitó el traslado de aportes al Instituto de Seguros Sociales, a lo cual ING con el oficio “20080519eq0003 del 11 de junio de 2008” le manifestó que era ese Instituto quien debía hacer la petición; que al verificarse la información, el ISS certificó a la oficina de bonos pensionales cotizaciones por “884 semanas al 1° de abril de 1994, y al 31 de diciembre de 1994 había cotizado 936.4286 semanas”; que no se encuentra en una situación de multiafiliación, porque aun cuando no aparece la nueva afiliación al ISS, lo cierto es que esa entidad recibió los aportes de los años 2004 a 2007, figurando allí como afiliada activa; que tiene más de 55 años de edad por haber nacido el 9 de junio de 1953; y que se debe dar aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su fecha de vigencia se encontraba cotizando al ISS y no al fondo de pensiones ING, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 1161 de 1994 y 3880 de 2003.


II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


El ISS, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, admitió la solicitud de la pensión de vejez, la negativa de la entidad a concederla, al considerar que era ING la responsable de tramitar y decidir sobre la prestación económica reclamada; de los demás adujo que unos no eran tales sino afirmaciones de la parte actora, que otros no le constaban o debían probarse y los restantes que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, falta de legitimación por pasiva y las que de oficio declare el juez.


En su defensa argumentó que el Comité que se llevó a cabo entre el Instituto de Seguros Sociales y la administradora de pensiones ING, estableció que era dicho fondo el responsable de la pensión de vejez deprecada, conforme a lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994; y que la solicitud de pensión de la demandante no reúne los requisitos exigidos para conceder la prestación económica a cargo del ISS.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Primero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia con sentencia del 10 de diciembre de 2009, en la que declaró probada la excepción de “Ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado”, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la actora no aportó el documento idóneo para establecer el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez y, por consiguiente, “no cumplió con el requisito de la carga de la prueba que la ley le impone al hecho que quiere probar”.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión la parte promotora de la litis apeló, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 19 de marzo de 2010, declaró que la última vinculación válida de la demandante T.L.M. al sistema general de pensiones, fue al Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia de ello, ordenó a éste reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, en régimen de transición, a partir del 9 de junio del 2008, aplicando el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en lo que tiene que ver con edad, semanas de cotización y monto de la pensión. También señaló que la cuantía de la prestación económica debía ser inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales. Adicionalmente, condenó al ISS a cancelar el retroactivo pensional causado desde el 9 de junio de 2008 debidamente indexado; lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de ambas instancias.


La Colegiatura comenzó por decir, que el a quo se había equivocado, porque la edad de la demandante si estaba acreditada en el proceso con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folios 17, habiendo cumplido los 55 años el 9 de junio de 2008. Consideró, en consecuencia, que era del caso abordar el fondo del asunto para establecer a cuál régimen se encontraba vinculada la afiliada, es decir, sí al de prima media con prestación definida que administra el ISS, según lo planteado en el libelo demandatorio, o al de ahorro individual como lo manifestó la demandada en la resolución No. 7442 del 24 de octubre de 2008.


Esgrimió que como el propio ISS lo reconoce se trata de una que “incluso habría sido definida en comité celebrado entre dicha entidad de seguridad social y los fondos de pensiones que administran el RAIS, lo que implica que sea necesario determinar a la luz de la legislación vigente para la fecha en que ocurrió el riesgo, es decir, para el 9 de junio de 2008, a cuál de los regímenes pensionales se encontraba válidamente vinculada la señora LÓPEZ MONTOYA”. Al respecto expresamente señaló:


(…) En lo referente al traslado de regímenes pensionales, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en lo pertinente establece:



La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.


Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.


(…..) Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado>.


Teniendo en cuenta que el artículo citado establece una previsión especial para los trabajadores que estuvieran vinculados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al 31 de marzo de 1994, en primer término se hará claridad sobre dicho concepto”.


Agregó que debía acudirse a la normativa anterior al Sistema General de Pensiones, o sea al Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del mismo año, mediante el cual se adoptó el Reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción a los seguros sociales obligatorios. Luego dijo:


Del análisis de las causales de desafiliación contenidas en el artículo 39 del citado Acuerdo, puede afirmarse que se encontraban vinculados al Instituto aquellos trabajadores respecto de los cuales no se hubiera presentado el aviso de retiro por parte de la empresa, o cuya novedad de retiro no se hubiera reportado en la respectiva autoliquidación.


En este orden de ideas, debe entenderse que los trabajadores vinculados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al 31 de marzo de 1994, eran aquellos que a esa fecha no se encontraban en ninguna de las causales de desafiliación automática previstas en el artículo 39 del Acuerdo 044 de 1989 y, por tal razón, son los destinatarios de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, es decir, podían continuar en dicho Instituto sin necesidad de diligenciar ningún formulario o comunicación para hacer constar su vinculación (…). En consecuencia, dichos trabajadores podían ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

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