Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44698 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44698 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente44698
Fecha04 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 44698 Acta No. 23

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron M.D.M.D.M. y MANUEL ALBERTO MOSQUERA RODRÍGUEZ.


ANTECEDENTES


MARÍA D.M. DE MOSQUERA y M.A.M.R. demandaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, “injustamente negada”, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso


En sustento de sus pretensiones afirmaron que, con ocasión del fallecimiento de su hijo C.A.M.M., sucedido el 12 de mayo de 2001, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se les negó por Resolución 2002-3768, con el argumento de que no dependían económicamente de él; que pese a ser apelada, se confirmó; les asiste derecho, pues aquel les suministraba los recursos para su sostenimiento, dado que no cuentan con trabajo (fls. 1 a 4).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. De los supuestos fácticos, sólo negó el concerniente a la dependencia económica de los actores respecto del asegurado fallecido “ya que reciben otros ingresos como son el canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad y la señora ZENOVIA MOSQUERA abuela del afiliado fallecido quien vive con los demandantes también contribuye a los gastos del hogar a través de la pensión que percibe. El fallecido sólo brindaba una colaboración al grupo familiar, y en este orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada” (fls. 52 a 60).


Por sentencia de 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali condenó a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de mayo de 2001, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios; autorizó a compensar el valor liquidado por devolución de saldos y la gravó con costas (fls. 156 a 164).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 20 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer condena en costas.


Para lo que interesa al recurso extraordinario, a partir de la definición jurisprudencial de dependencia económica, estimó que no era necesario que fuera absoluta, pero sí que se constituyera en prioritaria para el sustento de los demandantes.

En torno a las declaraciones con las que se buscó demostrar la citada dependencia, anotó el Tribunal que el auxilio que los actores recibían de Z.M. una mera colaboración, pues ella le proporcionaba plena ayuda a una hija inválida, según lo ratificó M.L.Q..


En cuanto al testimonio de la propia Z.M. precisó que su pensión era de $700.000, que vivía en el Departamento del Chocó y que por tanto sus aportes no podían constituirse en el soporte de su hija y yerno, dada la lejanía y el costo de los transportes a Cali, sumado al cuidado de su hija más desvalida.


Aseveró que aun cuando los demandantes cuentan con una vivienda propia, que les provee por arrendamiento una suma mensual de $195.000, ello no podía estimarse suficiente para mitigar sus evidentes dificultades económicas, menos para alcanzar una vida en condiciones dignas, pues esa suma es “pírrica” para autosostenerse.


Finalizó con que “la ausencia del hijo durante dos años, no se sabe a ciencia cierta en qué época, como tampoco es un hecho que excluya la continuación del sostenimiento y, por lo tanto, a falta de prueba en contrario debe considerarse que no sufrió interrupción. Además, al fallecer el señor C.A.M. estaba viviendo con sus padres. Si bien no se sabe con certeza cuánto tiempo ocurrió lo anterior, la demandada habla de un año, pero no obra prueba fehaciente al respecto, la verdad es que el hecho de la convivencia hace creíble la dependencia económica que las declaraciones examinadas terminan por confirmar”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case en forma total la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todo lo...

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