Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38976 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38976 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente38976
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 38976

Acta N° 27

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, COMPAÑÍA SURAMERICANA – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. (SURATEP) contra la sentencia proferida por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por D.I.S.P. en nombre propio y en representación sus tres hijos menores, L.E., L.E. y S.S.S., contra CASA LUKER S.A. y la sociedad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, demandó a la empresa CASA LUKER S.A. y a LA COMPAÑÍA SURAMERICANA – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. (SURATEP), con el fin de que mediante sentencia judicial se declare, que entre el señor R.L.S.S. y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador y que se liquidó injustamente; en consecuencia, solicitó la condena al pago de $47.782 por concepto de horas extras diurnas promedio mes, desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, esto es, por espacio de 8 años y 5 meses; que como el pago reclamado tiene incidencia salarial, se decrete el incremento prestacional por ese concepto, así como la indemnización (por lucro censante) y la indemnización moratoria.

Pretendió igualmente, que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, se determine el monto de las indemnizaciones y compensaciones que a título de perjuicios materiales insolutos corresponde a los demandantes, por razón del accidente de trabajo, suma que calculó en $117’125.000.000, que debe ser indexada. Pidió también los perjuicios morales cuya estimación dejó a “criterio del juzgador”. Demandó así mismo, las condenas de lo que resulte probado ultra y extra petita.

En relación con la A.R.P. SURATEP, reclamó la pensión de sobrevivientes.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que el causante trabajó para Casa Luker con contrato de trabajo a término indefinido desde 16 de noviembre de 1995 hasta el 6 de junio (sic) de 2004, cuando falleció a consecuencia de un accidente laboral; que el último cargo que desempeñó fue el de servicios generales, con un sueldo básico de $417.000 y horas extras diurnas en promedio de 22 mensuales equivalentes a $47.782.

Narró que el día del deceso el trabajador se encontraba desarrollando funciones habituales de fumigación con bomba de espalda, en un cultivo industrializado de la demandada; que al trabajador no se la había dotado de los instrumentos industriales necesarios para preservar su salud y, que por “aspersión, aspiración y asimilación subcutánea, envenenamiento físico” a las 11.30 a.m. del 6 de junio (sic) de 2004, falleció en la clínica V., a la que fue trasladado inmediatamente se detectó su grave estado de salud. Dijo que la falta de suministro por parte de la empresa de los elementos de seguridad, así como la “negligente e indolente” labor de supervisión para prevenir situaciones como esas, fueron la causa del envenenamiento fatal.

Agregó, que la Junta de Calificación de Invalidez de la regional Meta, determinó en concepto del 28 de abril de 2005, que la muerte del señor R.L.S.S., fue de origen profesional, derivada de accidente de trabajo por inhalación de metomil y que el occiso contaba con experiencia de 8 años, en esa labor al servicio de la demandada.

Adujo, que BBVA Horizonte, se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. (fls. 3 a 7 del c. 1).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CASA LUKER S.A. al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñaba y la fecha del deceso que según dijo, ocurrió “por causas de origen profesional y ocasionadas en accidente de trabajo, según determinación adoptada por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ regional Meta.” Precisó, que el salario base de liquidación de prestaciones sociales fue de $418.415,48. Negó que la empresa no le hubiera suministrado los elementos de protección y seguridad industrial y aseguró, que continuamente instruyó al trabajador acerca del manejo de productos químicos, fungicidas, herbicidas, etc. Admitió, que el día de la muerte el trabajador se encontraba desarrollando las funciones habituales de fumigación, así como que la demandante y sus hijos menores figuraban a su cargo. Concluyó su defensa manifestando, que es a la A.R.P. SURATEP a la que le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo. (fls. 53 a 57).

Por su parte, A.R.P. SURATEP S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en defensa de sus intereses, respecto a las acreencias laborales deprecadas y a la indemnización de perjuicios morales y materiales reclamados a consecuencia de la culpa patronal, que nunca fungió como empleadora del señor R.L.S.S..

En relación con el accidente que le causó la muerte del ex trabajador, sostuvo que es de origen común y se produjo, según el informe de Medicina Legal, “por insuficiencia respiratoria aguda, paro cardiorrespiratorio (sic) secundario al parecer por intoxicación exógena por órgano fosforados”. Agregó, que el cadáver presentaba signos de intoxicación ocasionada por la ingesta de insecticida y no por la manipulación del herbicida con la que desarrollaba “parte” de sus tareas.

Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Como excepciones de fondo formuló: falta de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. (fls. 103 a 111 del c. 1).

Pidió integrar el litisconsorcio con el BBVA Horizonte S.A., a lo cual accedió el juzgado de conocimiento en audiencia del 26 de enero de 2006. (fl. 164 a 165 del c. 1).

La sociedad BBVA Horizonte S.A., al contestar la demanda, en relación con los hechos dijo no constarle la mayoría, en razón a que no la ligó vínculo alguno con el causante. Con fundamento en el origen profesional del siniestro que causó la muerte del señor R.L.S.S., aceptó su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Propuso como excepciones de fondo, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (fls. 169 a 173 del c. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito Monterrey – Casanare, y terminó el 20 de agosto de 2008 con sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre la pasiva C.L.S. y R. Luis Sierra Sierra, y así como el origen profesional de su muerte.

En la misma sentencia fue condenada la ARP SURATEP S.A., a pagar a la demandante y a sus tres hijos menores, la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $465.868.00, más indexación, desde mayo de 2004 hasta cuando se verifique el pago, así como a las costas del proceso a favor de la activa y de la demandada C.L.S. (fls. 250 a 270 del c.1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la ARP SURATEP S.A y de la activa, la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del 12 de noviembre de 2008, modificó la decisión de primer grado en cuanto al monto de la pensión y lo fijó en el 75% del último salario base de liquidación devengado por el causante. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

Para sustentar su decisión, manifestó:

“Se trata en esta providencia de dilucidar acerca de sendos recursos de apelación presentados por SURATEP S.A, en su calidad de demandada, y por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia.

Así, en primer...

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