Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49485 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49485 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente49485
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 49485

Acta No.027



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por AURA ELENA DÍAZ contra la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES


Aura Elena Díaz demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que le reajuste el valor de la mesada inicial mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC, a partir del 27 de junio de 1999; que como consecuencia, le pague el retroactivo pensional, los aumentos legales, los demás derechos por fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Sostuvo que laboró para la Caja hasta el 27 de junio de 1999, entidad que le reconoció la pensión convencional por valor de $835.008.75 según Resolución 2029 del 23 de septiembre de 2002; que reclamó la indexación el 7 de febrero de 2007, pero que la Caja no accedió.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que reconoció la pensión en el equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, junto con los aumentos legales, tal como se acordó en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación al ISS, petición a un ente diferente y presunción de legalidad.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se profirió el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a la Caja Agraria a reliquidar la pensión del actor a $1.046.350.05 a partir del 19 de agosto de 2002, con el pago de las diferencias adeudadas y los reajustes legales. Impuso las costas a la parte demandada.



IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia de 16 de septiembre de 2010, confirmó la de primer grado. No fijó costas de la alzada.


Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció la pensión convencional, era pertinente apoyarse en el lineamiento jurisprudencial 29022 del 31de julio de 2007 que copió en lo pertinente; que respecto a la fórmula para el ajuste en mención era la acordada en el pronunciamiento 34967 del 31 de marzo de 2009 que reprodujo en parte, para colegir que procedía la indexación de pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta de 1991.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia en lo desfavorable, para que en instancia se reforme la de primer grado absolviendo a la entidad demandada.


En subsidio, que en sede de instancia se reforme el fallo del juzgado para que se aplique la fórmula plasmada en la sentencia 13336.


Formula dos cargos que se resolverán por separado en su orden.



VI. PRIMER CARGO


Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, , 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, y de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6ª de 1945; 145 del C.P.L., del Decreto 3135 de 1968, 3° y 68 del Decreto 1848 de 1969, y la aplicación indebida del 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Carta.


En su demostración afirma que el Tribunal se equivocó al deducir de los preceptos legales señalados en la acusación, la procedencia de la indexación, pues no existe norma legal ni convencional que la autorice, y que la interpretación que el sentenciador hace del pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007 no resulta equitativa, pues no corresponde a la ley que rige el asunto. Agrega, que el Tribunal no analizó los estudios de la 0IT en materia pensional en América Latina, donde los gobiernos de los últimos diez años reestructuraron completamente sus sistemas de seguridad, trasladando la base del sistema público a la responsabilidad individual, que incluye no desconocer lo acordado convencionalmente, por lo que así, sigue vigente el...

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