Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49379 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49379 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Buga
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente49379
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.49379

Acta No.027

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.M.H. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

I. ANTECEDENTES

O.L.H. demandó al Municipio de Palmira - Valle para que fuera condenado a fijarle $1.872.286 como primera mesada pensional desde mayo 30 de 2000 con los aumentos anuales del IPC y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 11 de octubre de 1946, ostentó la calidad de trabajadora oficial y fue pensionada por el Municipio de Palmira a partir del 30 de mayo de 2000 en cuantía del 100% del promedio del último año, esto es, $700.543.oo mensuales; que es beneficiaria de la indexación prevista en la Ley 100 de 1993, pero la demandada omitió hacerlo y que el período a indexar es el comprendido entre abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensión.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto considera que la demandada cumplió a cabalidad con lo que le correspondía, es decir, otorgarle la pensión por el cumplimiento de los requisitos; además no es viable la indexación reclamada toda vez que el derecho se reconoció en la oportunidad indicada; respecto de los hechos, admitió la calidad de trabajadora oficial de la actora, el reconocimiento de la prestación, la no indexación de la pensión reconocida; los restantes, los negó o dijo que no le constaba; propuso como excepciones, cobro de lo no debido, prescripción, pago y las que se puedan declarar de oficio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia del 19 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la promotora de la litis.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado; las costas de la instancia las dejó a cargo de la parte actora.

Señaló que la demandante presentó renuncia al cargo de Auxiliar III Oficios Varios de la Unidad de Talento Humano, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, a partir del 30 de mayo de 2000; que mediante Decreto 1670 del 26 de mayo de 2000, el Municipio de Palmira, aceptó la renuncia presentada por la accionante, a partir del 30 de mayo de ese año y que por Resolución 0602 del 4 de julio de la misma calenda, la demandada con fundamento en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación a partir de la fecha a partir de la cual se le aceptó la dimisión al cargo.

Explicó que la actora pretende obtener la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia de esta S. en la cual se ha sostenido su procedencia en los casos de pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991.

Adujo que la indexación es una medida excepcional, “cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del , quien en última se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.

Indicó que cuando el pago se hace en forma tardía en él debe estar incluido el valor de la depreciación monetaria, por ello la indexación no busca incrementar la deuda, sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurrir del tiempo; “contrario a lo anterior, cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda”.

Agregó que la indexación sólo se puede ordenar “en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación, y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo”; con fundamento en lo anterior, concluyó:

“En lo que respecta al caso en concreto, encuentra la S. que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, mediante Resolución No. 0602 de fecha 4 de julio de 2000 reconoció pensión de jubilación de carácter convencional a favor de la actora, señora O.M.H., con efectividad a partir del 30 de mayo de 2000, esto es, desde el mismo día en que la relación laboral terminó por virtud de renuncia presentada por aquella, teniendo en cuenta una cuantía actualizada. En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación reconocida oportunamente a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral al haber cumplido los requisitos previstos para el efecto en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada”.

(…)

Ahora si en gracia de discusión, la parte actora se hubiera equivocado y en lugar de indexación de la primera mesada pensional pretendiera obtener la reliquidación de la misma tampoco saldría avante, porque para liquidar la pensión de la actora se tuvo en cuenta el último salario devengado al momento de la desvinculación laboral (fl.23); prestación que empezó a disfrutar a partir del día siguiente al de la desvinculación y, por lo tanto, no se cumple lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia de la reliquidación de la pensión”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar condene al Municipio de Palmira a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con ese propósito, presentó tres cargos, que...

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