Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28185 de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552601682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28185 de 1 de Noviembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2007
Número de expediente28185
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación Nro. 28185

Acta No. 86

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS UMIPLAST LTDA, contra la sentencia de 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió A.D..V. a la sociedad recurrente.




ANTECEDENTES


En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitaron, como peticiones principales, condenar a la sociedad Industrias Umiplast Ltda., a reintegrar al señor Abraham Daza Velasco, al mismo cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedido o, a otro de igual o superior categoría, a pagar los salarios dejados de cancelar con sus aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, previa declaración de no haber existido solución de continuidad en el contrato celebrado entre las partes.


Subsidiariamente se pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas, se expone que el demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios personales, bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada, desde el 26 de enero de 1982 hasta el 17 de diciembre de 1999; el último cargo desempeñado fue el de operador y devengó un salario de $615.066.36 mensuales; al momento de su desvinculación se encontraba afiliado a la organización sindical denominada “Sintraincapla”; el 17 de diciembre de 1999, la sociedad demandada le comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, para lo cual adujo justa causa, la cual es inexistente, por cuanto los hechos invocados no se compadecen con lo sucedido; que el 25 de enero de 2000 solicitó el reintegro al mismo cargo desempeñado y los salarios dejados de percibir, bajo el amparo legal previsto en el artículo 25 del D.L. 2351/65; al momento de producirse el despido, la sociedad demandada se encontraba en conflicto colectivo de trabajo, razón por la cual el despido realizado por la demandada se hizo contra la prohibición prevista de dicha norma, lo que así se consagró en la sentencia de 5 de octubre de 1998 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros y, en cuanto a sus pretensiones, con la oposición a todas y cada una de ellas por estimarse injustas, infundadadas y no encontrar respaldo alguno en la realidad de los hechos, en sustento de lo cual se adujo que el despido fue con justa causa comprobada y confesada por el demandante, quien no presentó prueba alguna que la desvirtuase, por lo que aceptó de una manera tácita su culpabilidad. Alegó en su defensa la inexistencia de un conflicto colectivo en la sociedad demandada, ya que no existía ningún pliego de peticiones presentado a la empresa por S.. Se propusieron las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decidió la primera instancia con sentencia del 5 de septiembre de 2003, con la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por A.D.V., declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas a la parte vencida.


La parte demandante, descontenta con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación, favorable al apelante, que dispuso revocar el de primer grado y, en su lugar, condenar a Industrias Umiplast Ltda. a reintegrar al señor A.D.V., al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 17 de diciembre de 1999 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo a razón de $615.066.36 mensuales, con los respectivos aumentos legales o convencionales. Declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo del demandante para todos los efectos legales y condenó en costas de la primera instancia a la parte demandada. No las impuso en la alzada.


El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta la comunicación de desvinculación del actor calendada el 17 de diciembre de 1999, de la cual observó que se le informó a éste que la demandada había decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a la finalización de la jornada laboral de dicha data; el acta de descargos adelantada con el demandante, de la que resaltó, el actor aceptó tener conocimiento que la lámina producida por la máquina a su cargo estaba saliendo defectuosa y que siempre había salido de esa manera, por lo que dijo haber continuado con la producción; la diligencia de posiciones en la que observó que el actor reconoció que las láminas, cuya producción se encontraba a su cargo, estaban saliendo defectuosas por el deterioro y mal estado de la máquina que operaba; las declaraciones de Gildardo C.tro Delgado y O.V.N., compañeros de trabajo del demandante, de los que tuvo en cuenta, coincidían en afirmar que la máquina operada por el demandante tenía fallas desde hacía muchos años, y que la empresa no había tomado los correctivos del caso a fin de reparar las piezas dañadas o deterioradas de la máquina; la diligencia de descargos del actor y la calificación de la misma efectuada por la demandada, que concluyó con la suspensión de su trabajo por el término de ocho días, que, observó, se relacionaba con los mismos hechos que motivaron su desvinculación, y que, junto con la rendida el 15 de diciembre de 1999, le permitió concluir que no era la primera vez que se producía lámina defectuosa.


Extrajo de las anteriores pruebas que, en su sentir, no podía aceptarse que por negligencia o descuido del actor se hubiese provocado la producción defectuosa de la lámina durante los días 19 y 20 de noviembre de 1999; que del acervo probatorio arrimado se deducía que la máquina laminadora que operaba el demandante, no estaba en óptimas condiciones y funcionaba mal, lo que conllevaba el que la producción saliera defectuosa, lo que conducía a deducir que no se le suministraron los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores contratadas (art. 57 del CST), amén de encontrarse acreditado que, con anterioridad a la desvinculación del demandante, ya se había presentado la misma situación, y la empresa no tomó las medidas conducentes a evitar la producción defectuosa de la lámina.


Afirmó que al no haber acreditado la accionada, que la lámina defectuosa producida los días 19 y 20 de noviembre de 1999, en la cantidad señalada en la comunicación de desvinculación, hubiese sido responsabilidad exclusiva del actor y, menos aún, que la máquina por él operada se encontraba en perfecto estado, su despido se produjo sin justa causa; que desde el 19 de noviembre de 1999 existía un conflicto colectivo en la empresa, el cual no desaparece por la actitud tomada por ésta, pues éste se originó con la presentación del pliego de peticiones, lo que se ocasionó desde el 4 de noviembre de 1999, cuando la Junta Directiva de Sintraincapla denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, y el 19 del mismo mes y año se presentó el pliego de peticiones, y mediante Resolución No. 0679 de junio de 2001 se conminó a la empresa a iniciar las conversaciones en los términos del artículo 433 del CST.


Concluyó que la normatividad laboral consagra que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del mismo y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, y que si un trabajador es despedido sin justa causa comprobada en la etapa de negociación colectiva, que empieza con la presentación del pliego de peticiones al empleador en el plazo del artículo 376 del CST, la...

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