Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 6 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552601694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 6 de Octubre de 1995

Fecha06 Octubre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá. D.C. octubre seis de mil novecientos noventa y cinco (06/10/1995)

Referencia: Expediente No.4679

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria. Sala Civil, el 21 de mayo de 1993, en el proceso ordinario (reivindicatorio) de M.M. DE SALEME. W.A.S.M., R.M.S.M. y D.G.M.L. contra JOSE NICOLAS y L.E.H.L..

I ANTECEDENTES

  1. - Mediante demanda presentada el 27 de agosto de 1990 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), los ciudadanos M.M. de Sáleme, W.A.S.M., R.M.S.M. y D.G.M.L., convocaron en proceso ordinario a J.N. y L.E.H.L., para que en la sentencia que culmine el proceso se hiciesen las siguientes declaraciones:

    1.1 .-Que pertenece a los demandantes el dominio pleno y absoluto de Un globo de terreno que los demandados han denominado "La Casilla", ubicado en el municipio de Purísima (Depto de Córdoba), que forma parte de una finca de mayor extensión denominada "Mina de Oro". Que como consecuencia de esta declaración del dominio se condene a los demandados a restituir el predio que se reivindica.

    1.2.- Que se condene a los demandados a pagar después de ejecutoriada la sentencia los frutos civiles y naturales del inmueble, no solo los percibidos, sino los que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el año 1975 hasta el momento de la entrega, más el costo de las reparaciones que hubiere sufrido por culpa de los poseedores.

    1.3.- Que los-demandantes no están obligados a indemnizar las expensas a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, en razón a que los poseedores son de mala fe.

    1.4.- Que la restitución del inmueble comprenderá las cosas que de él forman parte o que se reputen como tales de acuerdo a lo prescrito en el Código Civil.

    2 - Los hechos aducidos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así:

    2.1 La finca denominada "Mina de Oro" ubicada en el municipio de Purísima, que comprende casa de habitación y varios potreros o divisiones, entre otros, los denominados "Campamento" y "Rabo Pelao", los señores A.M.V., D.G.M.L., H.A. y A.M.M.G., G.M.C. y J.M.V., la vendieron a los demandantes W.A.S.M., R.M.S.M. y M.M. de Sáleme, mediante escrituras públicas Nos. 769, 369 y 386 del 18 de septiembre de 1986 y el 26 y 30 de mayo del mismo año.

    2.2.- El señor D.G.M.L. vendió una parte de su cuota hereditaria a los señores S.M. y a M.M. de Sáleme, quedando el resto de la herencia en comunidad con los compradores, siendo ésta la razón por la que figura como demandante en este proceso.

    2.3.- El predio rural "Mina de Oro" fue adquirido por los vendedores por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión intestada de A.A.M.L., cuya partición de bienes fue aprobada mediante sentencia del 13 de diciembre de 1993.

    2.4.- A.A.M.L. adquirió a su vez el predio "Mina de Oro" por compra que hizo a M.L. de M., A.T., P.V. y a R.V., lo que se hizo mediante escritura públicas No.44 del 29 de octubre de 1926, 288 del 15 de octubre de 1917, 44 de agosto de 1929 y 33 del 2 de Junio de 1922, documentos debidamente inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Lorica.

    2.5.- Los demandados J.N. y L.E.H.L. vienen ocupando, de acuerdo con sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y confirmada por el Tribunal Superior de Montería, un área de 26 hectáreas y 5.199 metros con 80 centímetros, que hacen parte de la finca "Mina de Oro". '

    2.6.- Que existe identidad perfecta entre el inmueble adquirido en comunidad por los demandantes y el que compró el causante A.M.L..

    2.7.- Que en la sentencia aprobatoria de la partición, así como en las escrituras con que adquirieron los demandantes el predio "Mina de Oro" se habla de indivisión, esto es, que existe comunidad de los propietarios actuales y por ello es necesario reivindicar a nombre de todos.

    2.8.- Que los registros anteriores a los que amparan a los demandantes fueron cancelados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil.

    2.9.- Los demandantes adquirieron el predio mencionado de sus verdaderos dueños, tal y como se demuestra con la copia de la sentencia de partición de bienes realizada en el juicio de sucesión de A.M.L..

    2.10.- J.N. y L.E.H.L. basan su ocupación del predio que denominan "La Casilla" que hace parte de la finca "Mina de Oro", en tas promesas de venta firmadas por la señora M. de los A.G.H., persona que sin poder de ninguna clase y sin obtener previa licencia judicial, actúo en nombre de sus dos menores hijos A.A. y A.M.M.G., así como de H. y M.F.M..

    2.11.- Que la misma señora M. de los A.G. aparece vendiendo en otra promesa de venta a nombre de A.A.M.G., persona que afirma el actor, no existe.

    2.12.- Que bajo las circunstancias descritas los demandados no están en condiciones de alegar la prescripción adquisitiva del dominio del lote de terreno que se reivindica, en razón de que la prescripción de los bienes de menores comienza solo a contarse desde el momento en que éstos pasan a la mayoría de edad.

    2.13.- Los demandados nunca tuvieron la posesión inscrita del terreno que se reivindica y en cambio, los demandantes como compradores a sus legítimos dueños y el otro como heredero tienen la posesión inscrita y el registro vigente de las escrituras por medio de las cuales adquirieron el predio.

    2.14.- Por último que los demandantes no han vendido ni tiene prometido en venta el predio "Mina de Oro".

  2. - Admitida como fue la demanda y corrido el traslado de ella y sus anexos a los demandados J.N. y L.E.H.L., éstos le dieron contestación como aparece en el escrito que obra en folios 72 a 77 del C-1, oponiéndose allí a las pretensiones de la .demanda, negaron unos hechos y aceptaron otros, señalando como argumentos de su oposición en resumen los siguientes:

    3.1.-Si el significado del término "reivindicar" es el de recuperar lo que se ha perdido, recuperar lo que le pertenece, los actores no pueden reivindicar porque nada se les ha perdido.

    3.2.- Que los demandantes no llenan los requisitos propios de la acción reivindicatoria porque se requiere que éstos tengan la posesión quieta y pacífica del bien durante un año completo y que el demandado los haya despojado de la misma, y si la posesión a los demandados les fué reconocida por el juzgado civil del circuito en sentencia del 31 de marzo de 1989 y confirmada por el Tribunal Superior de Montería, no es procedente recuperar ahora esa posesión mediante proceso reivindicatorio.

    3.3.- propusieron además los demandados la excepción que denominaron "(legitimación en la causa por el aspecto activo", que apoyaron en que la posesión de los demandados es anterior a 10 años respecto de los títulos de los demandantes, y en que no existe identidad entre el bien poseído por J.N. y L.E.H. y el que es objeto de la acción reivincatoria.

  3. -Cumplidas las ritualidades de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 1992, en la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de los demandantes.

  4. - Apelada la anterior decisión por la parte vencida, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, modificándola solamente respecto a la condena a los demandados a pagar los frutos naturales, lo que solo se hará de aquellos producidos después de la presentación de la demanda reivindicatoria y concretados a la suma de $200.000,oo , y respecto de la condena al pago de las mejoras útiles se concretaron a la cifra de $565.000,oo.

  5. - Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, interpuso dentro del término el recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación.

    II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

    El tribunal, luego de resumir el litigio y la actuación procesal surtida, expresa que de las copias de las escrituras públicas No.386 de marzo 30 de 1986, la No.69 de septiembre 18 de 1986 y la No.369 del 26 de mayo de 1986, así como del trabajo de...

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