Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29834 de 12 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552601742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29834 de 12 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Sincelejo
Fecha12 Marzo 2007
Número de expediente29834
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 29834 Acta N° 17



Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 17 de marzo de 2006, en el proceso adelantado contra la recurrente por EDUARDS DE JESÚS RAMOS BAÍZ.


I. ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, E. de J.R.B. demandó a T. para que fuera condenada al pago de la indemnización convencional por despido; la indexación de las sumas que resultaren a su favor; la reparación de los daños morales y materiales y de los perjuicios sufridos y la pensión cotización al Instituto de Seguros Sociales.



Para lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato a término indefinido con T., a quien le prestó servicios ininterrumpidamente entre el 10 de diciembre de 1984 y el 25 de agosto de 2004, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta; que desempeñaba el cargo de muestrador; que su último salario promedio mensual fue de $1.025.250 y que nació el 18 de noviembre de 1962.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La demandada admitió los extremos laborales afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó, el salario devengado y el despido sin justa causa de que fue objeto, pero aclaró que el contrato celebrado fue a término fijo de un año que se prorrogó hasta la fecha del despido, pagándole la indemnización que corresponde a esa clase de contratos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Sincelejo, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $52’276.364 por indemnización convencional por despido injusto; $3.300.000 hasta la fecha de la sentencia por concepto de indexación y la pensión sanción de jubilación desde el 18 de noviembre de 2017, en cuantía de 1,87 salarios mínimos legales mensuales. La absolvió de las demás pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de pago; confirmó la sentencia en lo demás y dejó a cargo de la demandada las costas de la alzada.


Inicialmente el Tribunal se ocupó del término de duración del contrato de trabajo que existió entre las partes, concluyendo que era a término indefinido.


Para llegar a ese convencimiento, el Tribunal examinó el escrito contentivo del contrato individual de trabajo de duración por la obra contratada, en el cual se anotó que el oficio contratado era el de obrero de patio y que la obra o labor contratada fue la de prestación de servicios generales.


Luego así razonó:


Si leemos el documento de manera desprevenida, el contenido del contrato no está conforme con el título, el cual indica que se trata de uno de duración por la labor contratada. Si tenemos en cuenta el oficio a desempeñar por el actor y la clase de labor, más bien, se trata de un contrato a término indefinido, dentro de una empresa cuyo objeto social, según los certificados de la Cámara de Comercio de Sincelejo, es el negocio de la industria minera, especialmente la de las calizas, las arcillas y el cemento en todas sus formas y etapas industriales y comerciales”.



Apoyó su conclusión con las certificaciones de folios 6, 7 y 8, expedidas por la demandada, en las cuales se hace constar que el demandante estaba vinculado por contrato de trabajo a término indefinido, los cuales no fueron tachados de falsos por la empresa, por lo que son auténticos y que “Según su contenido, con posterioridad a la firma del contrato laboral, analizado antes, la vinculación laboral fue cambiada por una de término indefinido”. R. apartes de una sentencia de casación según la cual el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que el empleador expresa en cualquier constancia sobre temas del contrato de trabajo, ya que no es usual que una persona falte a la verdad y de razón documental de la existencia de aspectos importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste ese tipo de conductas eventualmente fraudulentas.


Ratificó igualmente su convicción con la parte final del inciso 2 de la cláusula 1 de la convención colectiva que dice que la vinculación de los trabajadores de la demandada es a término indefinido; con el Acta de Visita Administrativa realizada por el Inspector de Trabajo de Tolú, en la que se dejó consignado que todo el personal de la demandada estaba vinculado por contratos a término indefinido, y con las declaraciones de A.G.M., F.A.O.R. y R.A.E.V..


Sobre la pensión sanción de jubilación, expresó que el a quo había entendido que la solicitada era la que consagraba el artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el 133 de la Ley 100 de 1993. R. éste último precepto y manifestó a continuación:



1º. El actor comenzó a prestar servicios a la accionada, el 10 de diciembre de 1984, tal como aparece en la liquidación de prestaciones sociales…


2º. El actor fue despedido sin justa causa por la empleadora el 25 de agosto de 2004…


3º. El actor prestó servicios a la demandada durante 19 años, 8 meses y 15 días.


4º. El actor fue afiliado a pensiones al Instituto de Seguros Sociales, por primera vez, el 14 de diciembre de 1996…


5º. Mientras trabajó para la demandada, el actor alcanzó a estar afiliado al Sistema de Pensiones, durante los últimos 7 años, 8 meses y 11 días…


6º. Durante su vinculación laboral a la demandada, no cotizó al sistema los primeros 12 años y 4 días.



7º. Cuando fue despedido, el actor se encontraba (sic) a la Administradora del Fondo de Pensiones de...

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