Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004

Número de expediente23401
Fecha10 Noviembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.O.H., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

  1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la reliquidación de las siguientes primas: de antigüedad proporcional; de servicios; de servicio proporcional; de vacaciones y de vacaciones proporcionales.

    También demandó el reajuste del auxilio de cesantía definitivo aduciendo que en su liquidación no se incluyeron las sumas recibidas por concepto de primas de servicio, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, ni la totalidad del tiempo laborado.

    Así mismo, pretende la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, sus reajustes de ley, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.

  2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó servicios a la extinta Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 22 de enero de 1980 y el 30 de junio de 1993; 2) El último cargo desempeñado fue el de Tarjador; 3) Para la liquidación de la prima de servicio del mes de junio, la empresa omitió incluir en el acumulado salarial el valor que le fuera pagado por ese concepto en el mes de diciembre inmediatamente anterior e igualmente ocurrió con el pago de la prima de servicio de diciembre respecto del pago de la prima de junio anterior y, sucesivamente durante los últimos tres años anteriores a la fecha en que efectuó la reclamación que hiciera a la empresa; 4) La Empresa canceló erróneamente el valor de sus prestaciones sociales, tales como la prima de antigüedad proporcional y la de servicio proporcional; 5) La omisión anterior llevó a que el salario promedio base de liquidación del auxilio de cesantía fuera inferior; 6) Tampoco tomó la totalidad del tiempo laborado; 7) La empresa le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1993 y, 8) Agotó la vía gubernativa.

  3. La entidad demandada no contestó la demanda ni formuló excepciones en la primera audiencia de trámite.

  4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1 de agosto de 1995, condenó al Fondo demandado a pagar al actor la suma de $611.099,oo por reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios y, de las cesantías definitivas.

    Igualmente lo condenó a pagar por el reajuste de la pensión de jubilación especial la suma de $27.028,82 mensuales, desde el 1 de julio de 1993 y $19.079,71 diarios a titulo de salarios moratorios a partir del 12 de septiembre de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En atención a la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primer grado, la cual revocó para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones del libelo.

    En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem estimó que la fuente normativa de la reclamación del actor, esto es, la convención colectiva de trabajo, no reúne los requisitos de solemnidad que el artículo 469 del CST le imprime, pues carece de nota de depósito oportuno y el sello de autenticidad que contiene la misma además de que no puede asimilarse al requisito en mención, también fue expedido por un funcionario incompetente, pues las Divisiones o Direcciones Regionales de Trabajo del extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta antes de la expedición del Decreto 1953 de 2000, no tenían competencia para expedir tales certificaciones, pues ello recaía exclusivamente en la Oficina División de Relaciones Colectivas de dicho Ministerio que es su depositaria.

    Adicionalmente, anota el Tribunal, que el texto del acuerdo convencional referido, fue aportado en fotocopia mecánica, sin autenticación de notario o juez, funcionarios que son los únicos autorizados para ello, según lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P.C.

    Respecto de los reajustes pensionales que ordena la Ley 71 de 1988, concluyó que no es posible establecer si efectivamente se concedieron, pues no existe prueba del monto de la pensión que ha recibido el actor desde su reconocimiento y, por tanto, no se puede determinar si existe diferencia entre lo ordenado por la ley y lo pagado por la empresa demandada.

    Sobre la sanción moratoria consideró que por no prosperar ninguna de las pretensiones la misma es improcedente.

    Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, estimó que no podía pronunciarse sobre esta pretensión en el grado jurisdiccional de consulta, en atención a que sobre la misma no hubo condena.

    Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de agosto de 1995.

    Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, interpone dos cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán por la Sala en el orden de presentación.

    Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa en razón de la aplicación indebida de la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de traer a...

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