Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004

Número de expediente23604
Fecha10 Noviembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.Z.R.D.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., calendada 11 de noviembre de 2003, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $2.837.403.oo y de los intereses a la misma por $255.366,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías a razón de $17.988,15 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $21.090.853,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 71 de 1961 con una mesada de $342.842;82, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones arguyó que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de octubre de 1973 al 30 de septiembre de 1990, esto es, por espacio de 16 años, 11 meses y 9 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de administradora encargada de la tostadora que la Federación tenía en la ciudad de Barranquilla; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $539.644,39 integrado por un básico de $297.156,97, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $74.289,24, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $25.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $110.053,75 y 1/12 de la prima vacacional por valor de $33.144,43; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que la demandada para prescindir de sus servicios, adujo el cierre definitivo de la sede de trabajo y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984 en concordancia con el artículo 3° del estatuto convencional del año 1982, advirtiéndole que de no aceptar sería despedida por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado y que el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $21.090.853,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; negó todos los hechos y propuso las excepciones de prescripción, pago o compensación, y la de cosa juzgada.

Como hechos y razones de defensa argumentó que el 9 de octubre de 1990 las partes firmaron una conciliación con las formalidades de ley, en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá (sic), que hizo transito a cosa juzgada, en la que la demandante declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral y se conciliaron las acreencias causadas durante la ejecución y a la terminación del nexo contractual o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, especificándose que el vínculo terminó por mutuo acuerdo, lo que conlleva a la improcedencia del reintegro impetrado, como al pago de salarios dejados de percibir y demás suplicas; que es correcta la liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde no se canceló ninguna suma por indemnización por despido, además que se tomó el salario mensual promedio que correspondía, y el 25% del salario mensual si fue incluido, más no la bonificación por retiro por no ser salario sino un pago ocasional; que la prima vacacional se reconoce en dinero o en tiempo de descanso y que la trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad que tiene a cargo su pensión.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora reformó la demanda, a fin de adicionar como hechos que la empleadora le otorgó prestamos de diferentes cuantías a tasas de interés comercial, en contravía de lo ordenado por el artículo 153 del C.S. del T. que prohíbe su cobro, y peticionó nuevas pruebas (folio 52 a 55 y 57), respecto de la cual la entidad demandada guardó silencio.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, en la que absolvió a la demandada de la pretensión de pensión especial, y en relación con los demás pedimentos declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia fechada 11 de noviembre de 2003, confirmó la decisión de primer grado.

    El ad-quem sostuvo en resumen que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes permanece incólume y produjo todos sus efectos jurídicos de cosa juzgada tal como lo concluyó el a quo, pues la trabajadora no renunció a derechos ciertos e indiscutibles y para la fecha de su celebración todos los reclamados eran discutibles; que por haber finalizado el vínculo de mutuo acuerdo no se generó indemnización alguna ni consolidó el derecho a la pensión sanción; que con la suma aceptada y recibida por la actora a título conciliatorio se declaró a paz y salvo a la accionada por todo concepto de carácter laboral y proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo; que no se acreditó en el plenario algún hecho constitutivo de vicio de consentimiento; y por último agregó que el ofrecimiento de una bonificación para el retiro no constituye un acto de coacción.

    El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

    “(....) REINTEGRO, RELlQUIDACIÓN DE CESANTÍAS, INTERESES, SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS, O COMPENSADOS, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO Y PENSIÓN SANCIÓN,

    Peticionó el libelista el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, los sueldos dejados de percibir, la reliquidación de cesantías, intereses, salarios retenidos si autorización legal, y la indemnización por terminación del contrato de trabajo (pretensiones principales y 1 a 4 subsidiarias) .

    Por cuanto la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, oportunamente propuso la excepción de cosa juzgada se procede a realizar su estudio, antes de revisar las suplicas del introductorio.

    Conviene ante todo sancionar que la conciliación es un medio de arreglo amigable, de frecuente uso en los conflictos jurídicos laborales. Se efectúa de conformidad con los artículos 20 y 70 CPT, bajo la vigilancia de un juez del trabajo, para el caso propuesto de autos; es entendido que el funcionario que interviene en el acto debe instruir a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones, y cuando llega a un acuerdo tiene la fuerza de la cosa juzgada entre las partes. El acuerdo conciliatorio es por ende, la manera eficaz de precaver conflictos laborales por cuanto las soluciona de antemano en forma legitima, pacifica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo que constituye un punto de solidez, suficiente para la terminación de un pleito presente o la prevención de uno futuro, lo que constituye el móvil de quienes pretendan el arreglo.

    En efecto como lo anoto el juzgado de conocimiento, la doctrina y la jurisprudencia han señalado en materia laboral, que el fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor; de ahí que el artículo 78 del CPT, establece que el...

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