Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Noviembre de 2004

Fecha10 Noviembre 2004
Número de expediente23011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor F.R.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de julio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS).

El demandante inició el proceso para que la empresa estatal demandada fuera condenada a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación restringida en un 74%, el incremento de la Ley 71 de 1988 a partir de 1990, los intereses generados por los valores que se adeudan y cualquier otra condena que resulte ultra y extra petita.

En sustento de las pretensiones enunciadas se indica que el demandante es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de S.M., en la que sus colaboradores tienen la condición de trabajadores oficiales.

Igualmente se anota que prestó sus servicios para la empresa convocada al proceso del 11 de diciembre de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1989, cuando se retiró para entrar a gozar de la pensión restringida de jubilación que le fuera reconocida en un porcentaje del 60% sobre el sueldo mensual devengado

durante el último año de servicios, con base en todo el tiempo que laboró en el Terminal Marítimo de S.M., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1989-1990.

Se agrega a lo anterior que como estuvo vinculado a BANADELMA, Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera del M., entidad adscrita al Ministerio de Agricultura, tiene derecho a que ese tiempo le sea computado para la cuantificación de su pensión, conforme al artículo 106 de la convención citada, dado que se trata de una entidad del orden Nacional.

RESPUESTA A LA DEMANDA

En relación con los tres primeros hechos expuestos por la parte actora se indicó que no se tenía conocimiento de su existencia y en relación con el cuarto que la empresa reconoció al señor F.R.G., una pensión proporcional conforme a lo establecido en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 1989-1990, para aclarar que no le fue tomado en cuenta el tiempo que laboró para BANADELMA porque dicho precepto exige que el tiempo de servicios debe ser prestado únicamente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, cosa juzgada, compensación, pago y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 1991, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al demandante por concepto de pensión de jubilación las cantidades de $179.871.57 mensuales desde el 16 de...

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