Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29985 de 18 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552602174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29985 de 18 de Septiembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente29985
Fecha18 Septiembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES E.L.V. y L.J.O.L.


Referencia: Expediente No. 29985


Acta No. 77


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VLADIMIR ROJAS PORRAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.



I-. ANTECEDENTES


VLADIMIR ROJAS PORRAS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin con el fin de fuera condenada a “Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1968 y el 15 de noviembre de 1991. Le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $368.556.90, suma esta “notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, “esto es, al equivalente de 9.5 salarios mínimos actuales” (fl.3).



La Caja se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y las demás que aparezcan probadas en el proceso (fl.32).


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 20 de enero de 2006, condenar a la Caja demandada a reajustar el valor inicial de la pensión en cuestión a partir del 5 de abril de 1998 y a pagar las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas, así como el reajuste de las mesadas adicionales a partir del 1 de agosto de 2002 por estar prescritas las anteriores (fl.253).



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyado en lo precisado por esta Corporación en sentencias del 12 de octubre y 13 de diciembre de 2004 (rads.23354 y 24479) sobre el tema debatido, revocó la anterior decisión en sentencia del 17 de marzo de 2006 “para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (fl.278).

III-. LA DEMANDA DE CASACION



Inconforme el demandante con esta determinación, se propone que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, ambos por vía directa, que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo objetivo:


PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 8 de la ley 153 de 1887; 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968; 74 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 177, 307 y 308 del C.P.C.

En su demostración señala que el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.


Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que venía fijando la Honorable S. … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su sentencia el Tribunal …”.


Con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia.


SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 4 y 19 del C.S.T.; 8 de la ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 11 de la ley 6ª de 1945; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., infracción que afirma produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968; 74 del decreto 1848 de 1969; 467 y 468 del C.S.T.; 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994.


En su demostración presenta nuevamente los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.


La réplica alega, en síntesis, que la anterior demanda no tiene posibilidad de éxito “por cuanto el Tribunal no solo lo respaldó en los elementos fácticos aportados al proceso, sino que se atemperó a las decisiones jurisprudenciales reiteradas por esa ilustre Corporación sobre la imposibilidad jurídica de indexar la primera mesadas pensional como se pretende equivocadamente en la aludida demanda”.




IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la demandada hasta el 15 de noviembre de 1991 y que ésta le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 5 de abril de 1998.


El punto a dilucidar es la aplicación de normas y principios que reglamentan la indexación en materia pensional y en el sub examine respecto de las normas convencionales.

Al respecto, ésta S. de la Corte en decisión mayoritaria se pronunció admitiendo, que es procedente la actualización de la base salarial en tratándose de pensiones extralegales.


Es así como en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Rad. No 29022 se dijo:



En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.


Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un...

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