Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32002 de 24 de Enero de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 24 Enero 2008 |
Número de expediente | 32002 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O.L.
Magistrado Ponente
Radicación N° 32002
Acta N° 03
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por GLADYS TRUJILLO DE MESA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Admítase el impedimento manifestado por el doctor G.J.G.M..
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, a los correspondientes reajustes de las mesadas causadas junto con los intereses a la tasa más alta al momento de su pago, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada como trabajadora oficial entre el 17 de noviembre de 1977 y el 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue desvinculada por supresión del cargo; que como esa terminación de su contrato de trabajo fue injusta, demandó a su empleadora y mediante sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, fue condenada al reconocimiento y pago de pensión sanción de jubilación, a partir del 23 de abril de 1995, en la suma de $118.933,50; que al momento del despido devengaba aproximadamente 2.3 veces el salario mínimo legal vigente, por lo que dicha suma es inferior a la que se le debió reconocer si se hubiese indexado el salario que devengaba; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el retiro de la demandante por supresión del cargo, y el agotamiento de la vía gubernativa; de su último salario dijo que había sido la suma de $118.933,50. En su defensa adujo que en las sentencias de primera y segunda instancia donde fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, contra las cuales la actora se abstuvo de interponer recursos, no se le impuso lo relacionado con la indexación de la primera mesada, y a ellas les dio estricto cumplimiento. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de septiembre de 2005, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de junio de 2006, modificó la de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción de cosa juzgada, y la confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, para esa decisión consideró, fundamentada en sentencias de esta S., que era improcedente la indexación incoada, toda vez que la pensión sanción sobre la cual se pretende su aplicación, se causó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Al respecto expresó:
“Con relación a las pretensiones de la presente demanda se advierte que el actor pretende la indexación de la primera mesada y los reajustes pensionales correspondientes.
Estima la S. que en el presente caso, se trata de una pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual de acuerdo con la jurisprudencia se causa al momento del despido, el que ocurrió en el asunto bajo examen el 30 de noviembre de 1993, y el pago de la primera mesada se hizo exigible cuando la demandante cumplió 50 años de edad, el 23 de abril de 1995, tal como lo dispuso la decisión del Tribunal cuando profirió la sentencia en el primer proceso.
(…..)
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional deben distinguirse dos situaciones: las pensiones legales que se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, las pensiones legales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
En lo que se refiere a la primera situación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que procede el mecanismo de actualización,….”
Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta S. del 6 de junio de 2000, radicación 13336, y continúa diciendo:
“En lo que se refiere a la segunda situación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde 1999 hasta hoy, también ha precisado que no procede tal mecanismo de actualización, así se explicó en la Sentencia de 18 de mayo de 2005, Radicación No. 23878,…”
Luego copia apartes de esta última sentencia, y termina expresando:
“De los pronunciamientos anteriores se concluye claramente que, la pensión de la accionante se encuentra dentro de los parámetros de la segunda hipótesis expuesta, ya que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para el sector público, en cuanto a pensiones, el 1° de abril de 1994, pronunciamientos que la S. prohíja y comparte plenamente, circunstancia por la cual no proceden las pretensiones de la demandante, ya que como se anotó, en las providencias citadas, esta sólo procede para las obligaciones en mora.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un cargo que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa “…de los arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que tratan sobre el derecho fundamental a la IGUALDAD y el poder adquisitivo constante y reajuste periódico de las pensiones, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, por haber sido desconocidos totalmente por la sentencia impugnada”.
En su demostración argumenta, que la pensión sanción le fue reconocida judicialmente de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, a partir del 23 de abril de 1995, y la demandada dio cumplimiento a la decisión mediante actos administrativos, pero sin actualizar la base salarial entre el momento de su desvinculación y aquella en que cumplió la edad exigida para la obtención del derecho, por lo que su primera mesada resultó ser equivalente escasamente al salario mínimo legal mensual, produciéndose una pérdida de poder adquisitivo en su contra, teniendo en cuenta que en vigencia de la relación laboral devengaba 2.3 veces el salario mínimo legal de entonces.
Expresa que el argumento del Tribunal, en el sentido, de que por el hecho de que la pensión se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es procedente la indexación solicitada, como en cambio si lo sería si la pensión se hubiera causado estando ya vigente dicha ley, con ello se establece un trato desigual y discriminatorio para la demandante, violando así no...
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