Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22657 de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552602786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22657 de 2 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Número de expediente22657
Fecha02 Septiembre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 22657

Acta No. 67

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso L.T.C. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS, S..

I. ANTECEDENTES

L.T.C. demandó al S. con el fin de obtener el reintegro al empleo y los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir, indexados. Demandó, en subsidio, la indemnización por terminación unilateral del contrato y la pensión establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios a la demandada, como conductor, desde el 24 de junio de 1982; que mediante la resolución 190 del 10 octubre de 1994, la Gerencia del S. dio por terminada la relación laboral alegando como causales los numerales 9.1, 9.3 y 9.16 del literal a) del artículo 11 de la convención colectiva, decisión que fue confirmada mediante la resolución 230 del 30 de noviembre de 1994, notificada en la misma fecha; que quedó desvinculado a partir del 10 de diciembre de 1994; que “Aun cuando la demandada oyó previamente al actor y se siguió el procedimiento convencional para el despido, no se precisaron los cargos sino que se le citó y en base a lo afirmado se le configuraron, sin tener lugar a rendir los descargos que de dicha audiencia la empleadora derivaba”; que, “Lo anterior, la falta de comprobación de la presunta falta y la violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, provocó discrepancia en los representantes de la Empresa y S., tanto en la primera como segundos designados, que fuera resuelta por el Señor Gerente de la demandada, en contra del demandante, y confirmada como quedó consignado, no obstante que se aportó el acto administrativo expedido por la Inspectoría de Tránsito mediante la cual se absuelve de culpa al Señor L.T.”; y que estuvo afiliado al sindicato de base y al momento del retiro devengaba un salario de $231.193.00 mensuales.

Al contestar la demanda el S. admitió los hechos relacionados con la prestación del servicio y su terminación. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que cumplió el procedimiento convencional para despedir y que hubo justa causa. Y propuso como excepciones de mérito justa causa comprobada y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Tramitado el proceso, el Juzgado 5° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre del año 1999, absolvió a la entidad demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El Tribunal dijo que el objeto del litigio lo constituía la afirmación de la demanda según la cual la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa porque a pesar de haberse seguido el procedimiento convencional para el despido no se precisaron los cargos en la citación a la diligencia para rendirlos, así como la no comprobación de la falta y la violación de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso.

Con base en el documento de los folios 8 y 9 dio por establecidos los motivos que tuvo el S. para terminar el contrato de trabajo.

En orden a precisar si la entidad demandada siguió el procedimiento para terminar el contrato, según lo establecido por el artículo 24 de la convención colectiva, comenzó por transcribir esa norma (que se transcribe adelante, en la parte considerativa de esta providencia) y en seguida hizo alusión al documento del folio 19, mediante el cual el demandante fue citado a una reunión que tendría por finalidad darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la convención colectiva y observó que, aún cuando en ese documento no se dijo expresamente que se le citaba para rendir descargos “con la indicación de la normatividad convencional, era fácil establecer cual era el fin de la reunión” y agregó que la norma convencional no establece que en la citación se deba especificar la imputación, además de que la citación se hizo con la debida anticipación y en la diligencia el trabajador estuvo asistido por dos representantes del sindicato (citó los folios 19 y 277 a 280).

Respecto de la alegación que hiciera la parte demandante en la sustentación de la apelación, en el sentido de que el representante de la empresa M.P. estaba impedido para adelantar la segunda etapa del procedimiento, porque ya había actuado en la primera comisión, el Tribunal la desestimó como suficiente para declarar la nulidad del procedimiento convencional por tratarse de un hecho nuevo que no se invocó en la demanda y porque la norma convencional no estableció que los representantes de la empresa o del sindicato que hubieren actuado en la primera etapa del proceso quedaran impedidos para hacerlo en la siguiente.

Con base en esas consideraciones juzgó que la entidad demandada adelantó el trámite para el despido sin violar las normas convencionales que lo regulan.

El ad quem avocó en seguida el tema de la prueba del despido, esto es, si el señor L.T. conducía sin autorización un vehículo de propiedad de la demandada el 6 de febrero de 1994, cuando se produjo el accidente de tránsito que le ocasionó graves daños al automotor, y dijo sobre el particular:

“1. Con el informe de tránsito que obra a folio 298, se demuestra que el vehículo de placas AG 7518 conducido por señor L.T.C. colisionó el día 6 de febrero de 1.994. (folio 21)

“2. Se incorporó al expediente una copia del acta de la diligencia dentro de la cual el señor L.T. rindió descargos sobre los hechos ocurridos ése 6 de febrero de 1994 y dijo, que el día viernes 4 de febrero, como a las cinco de la tarde le solicitó al señor W.F. permiso para hacer mantenimiento a la camioneta el día sábado, pues por la cantidad de trabajo no había tenido tiempo para llevarlos a la bomba.

“Que el sábado hacía las 11:30 de la mañana llevó la camioneta al mantenimiento en la bomba que autoriza el SISE y terminó como a las 4:00 de la tarde, como estaba lloviendo y faltaba hacerle algunas cosas lo llevó para su casa y lo guardó en el garaje, al día siguiente le hizo los arreglos que faltaban y salió a dar una vuelta para probarlo, cuando se dirigía a su casa una camioneta lo envistió por el costado derecho lanzándolo contra el muro del puente de la 26.

“Agregó que el señor F. no le dio instrucciones de guardar el carro el sábado después de realizarle el mantenimiento y que en su caso era común que él personalmente le hiciera mantenimiento (folios 273 a 276).

“3. Se encuentra al folio 272 la respuesta dada por el señor W.F. al oficio 10-231 (folio 282) en el cual informa que él autorizó al señor T. para llevar la camioneta al mantenimiento en la Bomba Avenida 28.

“Que estaba enterado que el trabajador se llevaría el carro para la casa el día 5 que fue el autorizado.

“Que los conductores deben hacer el mantenimiento a los vehículos pero preventivo y según la necesidad, pues son personas con conocimientos de mecánica y por tal razón deben tener el vehículo en óptimas condiciones.

“Que él ha dado las instrucciones para que los carros permanezcan en la empresa, pero los jefes hacen caso omiso y los conductores argumentan que se los llevan porque los jefes los hacen trabajar hasta tarde y tienen que recogerlo a primera hora de la mañana.

“Finalmente dijo no conocer ninguna instrucción impartida por el Dr. R.P. respecto a que el carro debía estar guardado los fines de semana y los días hábiles al finalizar la jornada, solo sabía que el vehículo pasó a cómputo para atención a usuarios, bajo las órdenes de J.V..

“4. Mediante memorando del 14 de febrero de 1994, el señor J.R.R.L., informó a la directora de la unidad de administración, que la unidad de cómputo no dio instrucciones para utilizar el vehículo el 6 de febrero y que se habían dado instrucciones para que el mismo se guardara los fines de semana en el Centro Administrativo Distrital. (folio 300)

“5. El 11 de febrero...

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