Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26973 de 10 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26973 de 10 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Número de expediente26973
Fecha10 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 26973

Acta N° 45




Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil Familia Laboral, el 31 de enero de 2005, en el proceso promovido por FAVIO HERNAN RODRIGUEZ MINDIOLA contra las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 24 de julio de 1989 al 27 de septiembre de 2003, fecha última en que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia de ello se le condenara al pago de la liquidación del lapso laborado por concepto de cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicios y vacaciones, así como a cotizar en una entidad de seguridad social las semanas dejadas de aportar por pensión, y a cancelar la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios, la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, la pensión sanción, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.



Como sustento de sus pretensiones, argumentó que laboró para las sociedades demandadas mediante un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 24 de julio de 1989 y el 27 de septiembre de 2003, el cual finalizó por despido sin justa causa; que desde el comienzo del vínculo contractual ocupó el cargo de asesor comercial de seguros y capitalización, identificado por las accionadas con la clave No. 10891; que estaba sometido a un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:15 p.m. de lunes a viernes; que el último salario devengado en promedio de comisiones lo fue la suma de $1.800.000.oo; que los servicios siempre se cumplieron de manera personal y subordinada, recibiendo órdenes de los exgerentes de las demandadas J.M.C., E.I., Plinio Herrera, Y.A. y G.P.Q., al igual que de las actuales gerente y directora operativa en su orden María Margarita Hernández Villazón y A.P.; que a la fecha no se le han cancelado la cesantía, los intereses a la misma, las primas de servicio y vacaciones; que se le afilió a seguridad social únicamente por espacio de seis meses, en el lapso del 19 de julio de 1989 al 31 de enero de 1990; y que los servicios se prestaron exclusivamente para dichas sociedades en las instalaciones de éstas.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Las entidades convocadas al proceso dieron contestación a la demanda, por conducto de la misma apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos no aceptaron ninguno de ellos, manifestando que unos no eran tales y negando los demás; propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Como hechos y razones de defensa esgrimieron que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 24 de julio de 1989 al 23 de enero de 1990, fecha en la cual terminó el vínculo por mutuo consentimiento, cancelándose al actor la totalidad de las acreencias laborales que le correspondían y habiéndosele afiliado al ISS para todos los riesgos; que a partir del 21 de junio de 1990 las sociedades Capitalizadora Colpatria S.A., Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. celebraron con la sociedad F. y Cia. Limitada Asesores de Seguros, que estaba debidamente inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Valledupar y a la cual pertenecía el accionante, un contrato mercantil de agencia comercial para promocionar la colocación de pólizas y títulos de capitalización de las entidades contratantes; que posteriormente se suscribió con el demandante un contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50 de 1990, donde el agente se comprometió a promover por sus propios medios, la colocación de pólizas de seguros y títulos de capitalización de dichas compañías que estuvieran autorizadas para emitir; que en el asunto a juzgar no se presentaron los elementos tipificantes de un contrato de trabajo, pues el actor como agente no estaba sometido a horarios, reglamentos y en general a ningún tipo de subordinación, dada la naturaleza estrictamente mercantil de la relación, como tampoco asistía regularmente a las instalaciones de las empresas, ni recibía órdenes o instrucciones en cuanto a la forma, tiempo o modo de ejecutar los servicios contratados; que el accionante simultáneamente desarrollaba otro contrato mercantil como agente independiente y autónomo con las sociedades denominadas Compañía Suramericana de Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y Compañía Suramericana de Capitalización S.A.; que el demandante se encontraba afiliado al fondo de empleados Coltítulos, donde podía permanecer como agente independiente o asesor comercial; y que el contrato mercantil con las demandadas se culminó el 26 de septiembre de 2003, por motivo del incumplimiento de obligaciones por parte del contratista.


Al celebrarse la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, las partes consintieron que en el período comprendido del 24 de julio de 1989 al 23 de enero de 1990, se verificó entre éstas un contrato de trabajo, quedando en discusión la definición de la naturaleza jurídica de la relación existente desde el 21 de junio de 1990 al 27 de septiembre de 2003 (folio 201 y 202 del cuaderno principal).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con sentencia que data del 11 de junio de 2004, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia del 31 de enero de 2005, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.


El ad-quem encontró que el contrato de trabajo a término fijo cuya existencia las partes aceptaron al fijar el litigio, esto es, el ejecutado del 24 de julio de 1989 al 23 de enero de 1990, fue liquidado a su terminación, así como que el documento contractual de folios 169 a 176 y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, acreditan que con posterioridad al 21 de junio de 1990 el vínculo que ató a los litigantes fue de carácter mercantil definido por la Ley como un contrato de agencia de seguros. Del mismo modo, el juzgador infirió que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan el grado de subordinación y dependencia reclamado, al no evidenciarse potestades de un empleador como son la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria, y por el contrario documentales tales como las obrantes a folios 13 - 51. 56 - 73, 232 - 360 y 376 - 595 no riñen con una relación mercantil; que la vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, así como la facultad de revisar la contabilidad, los papeles, documentos y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, otorgamiento de préstamos, no son por si solas prueba de la subordinación o dependencia, dado que también se dan en otro tipo de convenios que resultan distintos al de índole laboral; y que la prueba testimonial de folios 223 a 231, 596 a 600 y 605 a 610, colige entre otros aspectos que el actor cumplía funciones propias de un contrato de agencia comercial que se ceñía a los parámetros establecidos dentro de cada contexto, ajenas a la órbita laboral.

El juez colegiado comienza por referirse al principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, para luego pasar a sustentar su decisión textualmente en lo siguiente:


(….) 4. El demandante reclama la existencia de una relación laboral, la cual tuvo su inicio, según sostiene, desde el 24 de julio de 1989 hasta el 27 de septiembre del 2003, asegurando que la prestación del servicio fue de manera personal y subordinada, recibiendo órdenes de los exgerentes de las sociedades demandadas, de donde se desprende con claridad que en un primer momento, existió entre las partes un contrato de trabajo. Ese hecho fue reconocido en el proceso desde la primera audiencia de trámite, celebrada el 10 de febrero de 2004, en la que al fijar el litigio, en...

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