Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30589 de 5 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552603210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30589 de 5 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Febrero 2008
Número de expediente30589
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 30589

Acta No. 04

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCAFÉ BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió C.A.M.R..




ANTECEDENTES



El actor laboró para el Banco desde el 14 de febrero de 1962 hasta el 4 de agosto de 1982. Su salario promedio en el último año ascendió a $130.561.00. La entidad le concedió pensión de jubilación a partir del 29 de octubre de 1998, por haber cumplido 55 años de edad, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal de $309.000.oo., mientras que el salario inicial mencionado equivalía a 17.62 salarios mínimos legales vigentes en esa época.


Demandó al empleador en procura de la reliquidación de la pensión, mediante la aplicación al salario promedio devengado en el último año de servicios, del número de salarios mínimos legales mensuales, o el índice de precios al consumidor, o el valor de la devaluación monetaria, la tasa indicativa del dólar americano, o el valor de las UPAC, o del gramo oro, todo ello desde la terminación del contrato hasta el día en que empezó a recibir la prestación. Solicitó, además, en lo concerniente al recurso extraordinario, los intereses legales sobre la suma que resultaren a deberle por los intereses bancarios corrientes.


El Banco se opuso bajo el argumento de no ser aplicable el mecanismo correctivo al accionante por haberle reconocido la pensión oportunamente y conforme a las Leyes 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 100 de 1993, y estar limitado aquél solo a los casos de mora en el cumplimiento de las obligaciones o existencia de mala fe. Arguyó que no se podía, so pretexto de la indexación, cambiar las reglas de juego de un negocio jurídico, en detrimento de una de las partes al imponerle una obligación a la cual no se comprometió.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa en el demandante, prescripción, buena fe, y la genérica.


La señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2003, accedió a conceder el mecanismo corrector y determinó que la mesada inicial ascendería a $2.595.676.50, mediante el uso de la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995; condenó a las diferencias de mesadas, y en costas; absolvió respecto de los intereses moratorios y demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal, al conocer del juicio por apelación de ambas partes, modificó la sentencia del juez de primer grado en cuanto a la cuantía inicial de la pensión, la que fijó en $869.484.00; además, impuso intereses moratorios respecto de las diferencia de todos y cada uno de los reajustes de mesadas pensionales ordinarias y adicionales.

El ad quem explicó porqué el demandante se beneficiaba del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y porqué sí era destinatario del mecanismo correctivo solicitado. Con base en pronunciamientos de esta S. señaló que para obtener la indexación del monto del último salario devengado por el actor aplicaría la fórmula o procedimiento siguiente: “Año indexar= último salario x IPC del año correspondiente x IPC de los años subsiguientes, hasta el último que se va a indexar x número de días de la anualidad que se está indexando/número de días del lapso a indexar; fórmula que se aplica por cada uno de los años correspondientes que integran el lapso a indexar”, lo cual aplicó al período comprendido desde el 6 de agosto de 1982 al 29 de octubre de 1998.


Respecto de intereses moratorios, expuso lo siguiente:


Tal como lo refiere la norma legal en cita, el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensiónales, lo que significa que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho y se niega a hacerlo, con mayor razón hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados, pues resulta evidente que la norma es aplicable al caso objeto de análisis, en cuanto por expresa disposición del régimen de transición previsto en la misma ley, dejó vigente la normatividad anterior, lo que lo enmarca dentro delpresupuesto que se refiere la norma que lo sustenta, y en tal sentido no le asiste razón al recurrente para desconocer la prosperidad de éste concepto”.

"Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretación de la Ley, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago real en los términos que se refiere la Ley, pues no iría a sufrir ninguna consecuencia”.

"Evidentemente como los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente (sic), omisiva o de mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente las mesadas pensionales, negándose a efectuar el reconocimiento a quien tiene derecho, o efectuándolo a su acomodo, y, considerando además que la actitud asumida por la entidad bancaria se aparta de los presupuestos determinados por la Ley para ello, y de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han definido la procedencia de la indexación de los salarios percibidos por el extrabajador (sic) para obtener el ingreso base de su pensión, los sigue negando sobre situaciones fácticas ajenas a las particulares del accionante, necesariamente debe ser condenada a su pago, sobre los valores causados como consecuencia del reajuste, desde la fecha del reconocimiento y hasta la fecha de su pago".



Es de señalar que la parte demandante no interpuso recurso de casación sino que, proferido el fallo, alegó ante el ad quem que la fórmula que se había debido utilizar...

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