Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6014 de 20 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552603394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6014 de 20 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente6014
Número de sentencia6014
Fecha20 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación C.il

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 6014

Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados C.E.C.P. y Segundo M.C. contra la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de este proceso ordinario promovido por P.M.G. contra S.C.E. y M.Z.C.P., B. y Segundo M.C. y herederos indeterminados de M.A.C.P..

I.- Antecedentes

1. El proceso fue promovido para que se declarase la existencia de la sociedad de hecho integrada desde 1951 hasta el 8 de abril de 1992 por P.ción Muñoz Garzón y M.A.C.P. y para que, subsecuentemente, se ordenase su disolución.

Susténtase la demanda en los hechos que enseguida se compendian:

Conoció la ahora demandante a M.A.C.P. en 1950, iniciándose así, desde el año siguiente, una sociedad de hecho en la que ambos trabajaban conjuntamente, con unidad de objetivos y en igualdad de condiciones.

Posteriormente se formó entre esas dos personas una relación concubinaria, dentro de la cual no hubo descendencia.

Antes del nacimiento de la sociedad de hecho, ni la demandante ni A.C.P., tenían patrimonio; al conformarla, adquirieron varios bienes, a la comercialización de algunos de los cuales se dedicaron -compraventa de semovientes y productos agrícolas-; los socios se radicaron en una de las propiedades así habidas, una finca situada en la vereda S.P., Municipio de Restrepo, Valle.

La sociedad operó continuamente desde febrero de 1951 hasta cuando falleció A.C., el 8 de abril de 1992; para esta última fecha, el activo de la sociedad estaba conformado por tres fincas rurales situadas en el Municipio de Restrepo Valle, una en la vereda S.P. y las otras dos en la vereda Río Bravo, bienes todos que por convenio entre las partes figuraban como de propiedad del mencionado A..

2. Cumplidas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado S.C.E.C.P. negó lo hechos, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito propuso las que denominó: carencia de causa para pedir, ilegitimidad de causa por activa, causa ilícita de la sociedad de hecho y carencia de los requisitos generales de todo contrato y de los específicos del de sociedad.

Por su parte, B.C., oponiéndose y negando como el anterior los hechos básicos del escrito incoativo, formuló la excepción de fondo que denominó Inexistencia de la sociedad de hecho”.

Tampoco Segundo M.C. aceptó hechos y pretensiones y presentó como excepciones perentorias, la de prescripción por una parte y la que por la otra bautizó como: “la relación es solo concubinaria no origina comunidad de bienes”.

A su vez, el curador ad-litem de M.Z.C.P. y de los herederos indeterminados, dijo no constarle la veracidad de los hechos, y con relación a las pretensiones manifestó no oponerse en la medida en que resultare acreditado lo alegado por el actor.

3. Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Por apelación de la actora llegó el asunto al conocimiento de tribunal y esta Corporación, mediante el fallo aquí impugnado, decidió revocar lo decidido en primera instancia, acogiendo a cambio las peticiones del escrito incoativo, declarando que la sociedad existió y se encontraba disuelta, ordenando además su liquidación.

II.- La sentencia del tribunal

Comienza el tribunal por dejar bien sentado que en este caso lo demandado es la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos; recuerda que fue la jurisprudencia la que abrió paso a esta figura, cuya conformación exige de aportes de los socios, participación en las ganancias y las pérdidas, persecución de beneficios y existencia de la affectio societatis.

Precisa después que quienes fueron llamados a atestiguar en relación con los hechos de la demanda, manifestaron haber conocido a la pareja en mención conviviendo durante más de cincuenta años, narrando además -son palabras del tribunal- que “la actora a más de sus labores de ama de casa realizó actividades agrícolas como son el sembrado de pequeños cultivos... las que como refiere alguno de los declarantes en ocasiones consumían, vendiendo el resto de los productos. A más de estas labores expresan los testigos y en ello casi hay unanimidad, la demandante hacía de comer a los trabajadores de la finca, los que en ocasiones eran hasta catorce”.

Esos testimonios, continúa exponiendo el juzgador, demuestran “que el trabajo realizado por la actora era el que correspondía a un socio que realiza actividades económicas conjuntamente con el propósito de obtener un lucro común”, actividad esta, paralela a la vida sexual, de la que dan fe los exponentes, campesinos todos y vecinos de la Vereda de S.P. en donde transcurrió la mayor parte de la vida de los señores A.C. y P.M. y ocurrieron los hechos relatados en la demanda.

Enfrentando el tribunal la calidad de los testimonios, advierte que la falta de exactitud de las respuestas obtenidas obedece a la escasa cultura de los declarantes . “Sin embargo -añade-, se refleja en las respuestas espontaneidad y ello se evidencia en la forma de referir lo acontecido, aunque se observan ciertas impropiedades de lenguaje pero ello es debido precisamente a la condición de campesinos que ostentan. No obstante, sus respuestas dan a conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sucedieron los hechos sobre los cuales depusieron”.

Los declarantes, reitera, refirieron los hechos asociativos observados y descartan el auxilio natural que se prodiga una pareja, estableciendo en cambio la affectio societatis; informaron también de cómo el capital se fue incrementando con la compra de nuevos bienes que conformaban el objeto social, cual era la explotación agrícola.

En cuanto a los aportes, resulta que según los testigos la actora desarrolló labores agrícolas a la par de otras como preparar los alimentos para los trabajadores de la finca, “y en eso consistió su aporte. No fue entonces una relación de concubinato lo que existió ...tampoco una empresa de mutua colaboración. Las declaraciones son claras en cuanto que llevan a establecer unos hechos asociativos para inferir de ellos la existencia de una sociedad de hecho entre compañeros permanentes. De modo que el acuerdo de voluntades de los socios tendientes a explotar una actividad agrícola ... goza de respaldo probatorio...”.

Descarta por otra parte el tribunal como argumento contrario a su posición, la afirmación de que con anterioridad a los hechos ya A.C. poseía bienes de fortuna, tal la finca denominada “El vergel”, por cuanto no obstante esa circunstancia, al decir de casi todos los testigos, ellos conocieron a la actora laborando en dicha finca, quedando entonces sin piso aquello de que los bienes los hubo el citado A. con sus propios recursos y con dinero de una herencia.

No hay duda, concluye, de la existencia de una sociedad de hecho, cuya existencia, no obstante ser anterior a 1951, se reconoce sólo a partir de esa fecha, conforme a lo pretendido en la demanda.

Pasa luego al estudio de las excepciones de mérito. En cuanto a las de falta de legitimación en la causa por activa, causa ilícita y falta de requisitos en el contrato social, las desecha considerando que se dejó establecida la existencia de una sociedad de hecho, relación de índole patrimonial que se desarrolló paralelamente a la concubinaria y en la que convergen todos los elementos de ese tipo de sociedad.

Y en cuanto a la prescripción, considera el tribunal que al no tratarse de una unión marital como la consagrada en la ley 54 de 1990, sino de una sociedad de hecho, el término para que ese fenómeno jurídico opere es de veinte años y no de uno como lo pretende la demandada.

III.- La demanda de casación

Dos son los cargos formulados contra la demanda, enfilado el primero por violación a la ley sustancial, y el otro por incongruencia. Delanteramente se resolverá el cargo segundo, por ser el allí denunciado un error in procedendo.

Segundo cargo

A. aquí la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado.

Se dice que al contestar la demanda, S.C.E.C. propuso como de mérito las excepciones que denominó carencia de causa para pedir, ilegitimidad de causa por activa, causa ilícita de la...

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