Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5883 de 20 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552603402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5883 de 20 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente5883
Número de sentencia5883
Fecha20 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5883

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la señora M.d.P.R.D., parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, el 31 de Mayo de 1995 dentro del proceso ordinario adelantado contra el señor R.J.V.T..

ANTECEDENTES

1. La señora M.D.P.R.D., mediante apoderado demandó ante el J. de Familia de Bogotá (reparto) a R.J.V.T., para que se declarase que entre ellos existió una unión marital de hecho desde enero de 1984 hasta finales de noviembre de 1992, lapso durante el cual fueron adquiridos por la pareja los apartamentos 104 de los inmuebles ubicados en la carrera 61 No. 24A-22 sur y Diagonal 6A No. 80-81 de esta ciudad, así como el vehículo Renault 18 G.T.L. de placas AP. 5265.

2. Como causa de lo pretendido se expuso:

2.1. Desde el mes de enero de 1984, cuando la demandante contaba con 16 años de edad, comenzó a hacer vida marital con R.J.V.T. en una habitación del barrio Granada Sur de Bogotá, unión que continuó en otros inmuebles situados en el Condado de Castilla, en el Barrio Cundinamarca, en el Country Sur y en el barrio R., hasta que se trasladaron a vivir en uno de su propiedad ubicado en la carrera 61 No. 24A-22 Sur, apartamento 104, interior 3, el cual, en este momento, se encuentra en poder del demandado.

2.2. Demandante y demandado también cohabitaron en el apartamento 104 del inmueble situado en la Diagonal 6A No. 80-81 de Bogotá, bien adquirido de G.F. y B. de F., donde actualmente reside la señora R.D..

2.3. Durante la vida marital de hecho, la pareja adquirió un automóvil Dodge 1.500 de placas FC. 2950, el cual se vendió para comprar el Renault antes aludido.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá por auto del 20 de septiembre de 1993, oponiéndose a ella el demandado mediante contestación en la que propuso como excepciones de mérito las que denominó "falta de los presupuestos sustanciales" y "prescripción".

4. La primera instancia culminó con sentencia del 7 de diciembre de 1994, en la cual se dio prosperidad a la primera de las excepciones aludidas, motivo por el que se negaron las pretensiones de la demanda.

5. Inconforme la demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 31 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal decidió confirmar el fallo de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de algunas reflexiones sobre los antecedentes de la ley 54 de 1990, señaló el Tribunal que para la conformación de la unión marital de hecho deben concurrir los siguientes elementos: la idoneidad marital de los sujetos (dualidad de seres humanos, diferencia de sexos y capacidad sexual); legitimación marital, que es el poder o potestad para conformarla; comunidad de vida; permanencia marital, que no debe ser inferior a dos años, y la singularidad marital, en virtud de la cual no se permite la coexistencia dentro del mismo lapso temporal de otras relaciones maritales de hecho.

Indicó luego el sentenciador de segundo grado, que de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º y 9º de la mencionada ley, es evidente que el legislador marcó el ámbito de su aplicación en el tiempo con efecto inmediato y para el futuro, dejando por tanto incólumes las situaciones acaecidas antes de su vigencia, pues el ordenamiento jurídico no podía volver hacia el pasado para darle a la relación concubinaria unos efectos que antes no poseía.

Seguidamente el Tribunal, con soporte en la doctrina, procedió a hacer un análisis del concepto de irretroactividad, fundado por M. en la necesidad de proteger los derechos adquiridos, resaltando que otro sector de aquella se ha alejado de esa tesis, para predicar la teoría de los hechos cumplidos y de los efectos realizados.

Agregó que con fundamento en la Constitución Política se ha aceptado que las leyes que no causen perjuicio, las penales, aquellas que sean más favorables y las de orden público, pueden aplicarse retroactivamente.

Como corolario de lo expuesto, sostuvo el ad quem que la ley 54 de 1990 no puede aplicarse a situaciones sucedidas antes de su vigencia, porque: a) Así lo dispuso la misma ley 54; b) Antes de ser promulgada no existían uniones maritales que reunieran los requisitos exigidos por la ley; c) Aunque no vulnere derechos adquiridos, estaría regresando al pasado para regular la legalidad de unos hechos que antes eran irrelevantes para el derecho.

Concluyó entonces el Tribunal que si la ley exige que para declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe haber existido una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, éstos deben contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, vale decir, desde el 1º de enero (día siguiente al de su promulgación). C. consideró que la pretensión formulada por la demandante estaba destinada al fracaso, por cuanto de las versiones de los testigos y de las propias manifestaciones de las partes, fluye que para la fecha en que cesaron o se rompieron las relaciones maritales entre la pareja, no habían transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley, los dos años exigidos para que se configurara la sociedad reclamada.

LA DEMANDA DE CASACION

La parte demandante y recurrente en casación formuló contra el fallo de segunda instancia un cargo fincado en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 1º de la ley 54 de 1990, así como por falta de aplicación de los artículos 2º a 7º de la misma ley, y de las normas de reenvío de su artículo 7º, especialmente de los artículos 1781, 1793 del Código Civil y 1º a 5º de la ley 28 de 1932.

Expresó la censura que comparte la apreciación del Tribunal acerca de que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 es el núcleo principal del proceso, pero que erró al interpretarlo pues le cercenó su extensión al considerar que no debía tenerse en cuenta el término de la unión marital de hecho anterior a la vigencia de la ley, porque la expresión utilizada en la norma "A partir de la vigencia de la presente ley", se refiere a la forma como deben llamarse desde ese momento las anteriormente denominadas "concubinato", "relación de hecho", "unión extramatrimonial" y otras semejantes, pero no prohibir que se tenga en cuenta una relación surgida en el pasado y que continúa vigente en la nueva ley.

Incluso, precisó el casacionista, el artículo 12 de la ley 25 de 1992 consagró que las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, cesación de efectos, separaciones "se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado antes o después de la presente ley", lo que implica que no va contra derecho aceptar por analogía que el tiempo anterior a la ley 54 de 1990, puede computarse para el reconocimiento de la sociedad marital de hecho.

Agregó que las leyes civiles son irretroactivas en cuanto no se aplican a relaciones que se extinguieron antes de la fecha en que entra en vigor, pero que algunas normas son consideradas por algunos doctrinantes como retrospectivas, o de efecto general inmediato. Tales leyes son: a) las leyes interpretativas; b) las leyes benignas al reo en materia penal; c) las leyes de orden público; d) las leyes procesales, y e) las leyes que suprimen una institución jurídica.

Es evidente, adujo el censor, que la ley 54 de 1990 es de orden público, lo que implica que es de carácter y efecto general inmediato, término que dice prefiere el recurrente, “al de retrospectividad o retroactividad”.

Puntualizó que si se compartiera el criterio de la sentencia enjuiciada, implicaría que la nueva ley promulgada en 1990, sólo podría empezar a aplicarse en diciembre de 1992, lo que significaría ultractividad de la ley antigua, privando de su beneficio durante esos dos años a mujeres indefensas que han dedicado su vida a un hombre.

El cómputo de la convivencia anterior a la ley y que continúa en vigencia de ésta, dijo el recurrente, debe ser tenido en cuenta, ya que no se opone a otras leyes, ni a sentencias proferidas con anterioridad, reconociéndose su equidad, tal y como lo hizo en reciente fallo el Tribunal de...

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