Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00464-00 de 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552603482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00464-00 de 9 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha09 Mayo 2013
Número de expediente11001-0203-000-2013-00464-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-00464-00

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la actora Empresa de Energía de Bogotá S.A., frente al auto de 26 de noviembre de 2012 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual dispuso no conceder el extraordinario de casación formulado respecto de la sentencia de 18 de mayo de la anterior anualidad, proferida en el proceso de declaración de pertenencia agraria de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra Á.A.R..

ANTECEDENTES

1. Se solicitó en las pretensiones de la demanda declarar que a la actora le pertenece “el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 voltios KV de los circuitos denominados Circo – Guavio1 y Circo – Guavio2, pertenecientes al corredor central localizadas en el departamento de Cundinamarca, por haberlo adquirido por prescripción, (…)”, la cual tiene una extensión superficiaria de 2289 mts2 y hace parte del predio San Luis, ubicado en la vereda H.G. del municipio de Gachetá y, que se ordene el registro de la sentencia.

2. En la causa petendi en resumen se informa que desde hace más de diez años se instaló la señalada “infraestructura eléctrica”, sin que haya habido interrupción en su uso y ninguna persona ha obstaculizado la servidumbre, la que se ha disfrutado de manera pacífica y pública.

3. En la sentencia del a-quo se accedió a las súplicas de la demanda e impugnada por la accionada, el ad quem en el fallo de 18 de mayo de 2012 revocó aquella decisión y, en su lugar denegó las pretensiones de la actora, imponiéndole condena en costas en ambas instancias.

4. Oportunamente la parte vencida impetró el recurso extraordinario de casación, el cual el Tribunal lo declaró improcedente, al estimar que no se cumplía el requisito atinente a la “cuantía del interés para recurrir” previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, precisó que en la peritación practicada para establecer la señalada exigencia se fijó “en $617’042.000 el valor de la infraestructura que soporta la conducción de energía eléctrica que atraviesa el predio del demandado y en $2’642.500 la franja de terreno afectada con dicha servidumbre, siendo este último, a juicio de la Sala, el guarismo que representa el perjuicio derivado del fallo, el cual, únicamente se ocupó de la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre al que aspira la parte actora”, deduciendo que no puede “considerarse como agravio suma alguna relacionada con las líneas conductoras de energía pues el titular de aquellas instalaciones es la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá que conserva su uso, goce y disfrute, prerrogativas que no fueron objeto del litigio y que permanecen indemnes”.

5. Oportunamente se formalizó la queja, confiriéndose traslado, sin que la opositora se pronunciara (fl.18).

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación que se ha promovido es viable entre otros eventos, cuando se deniegue el de casación e impone examinar la procedencia de éste mediante la verificación de los presupuestos señalados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem, dentro de los que se encuentran la legitimación, que está en cabeza de los sujetos procesales; el “interés” representado por el valor económico del agravio inferido al recurrente con la sentencia de segundo grado y, que haya sido dictada en asuntos de los expresamente señalados por el legislador.

2. Los argumentos de demandante resaltan la discrepancia con el criterio que tuvo el juzgador para establecer la “cuantía del interés para recurrir”, en el sentido de aseverar que no corresponde a la “franja de terreno afectada con la servidumbre”, toda vez que dada la naturaleza de la pretensión debatida, esto es, la “prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica(…) no es pertinente tratar temas relacionados con el pago de indemnizaciones, y mucho menos del pago del valor comercial, o de cualquier otro valor, de la zona de terreno afectada”, e igualmente argumenta que “la servidumbre no afecta en nada la tierra, siendo prueba de ello la existencia de cultivos bajo las líneas de transmisión, de donde se infiere una realidad de a puño consistente en que la constitución de una servidumbre de este linaje no produce la transferencia del área afectada, la cual sigue en cabeza de su propietario y/o poseedor, quien la puede seguir explotando”.

También aduce que la decisión del Tribunal “le está causando un grave perjuicio (…), debido a que se le impide poner a salvaguardia la infraestructura eléctrica colocada en el predio, y el valor invertido en ella, al dejarla en el limbo jurídico, y desamparada legalmente” y, agrega que aquella “hace parte de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, y sin ella no habría conducción de energía, (…) tampoco puede permanecer en el predio afectado sin justificación alguna, sin el respaldo jurídico que avale su ubicación allí, que no es otro que la formalización de la servidumbre y su registro”.

Luego de reiterar que el litigio versa sobre una “servidumbre pública de conducción de energía eléctrica”, la cual “no puede ser desligada de la infraestructura que la compone, pues si así se hiciera, es decir, si no se tuvieran en cuenta las líneas de transmisión y las torres, simple y llanamente no operaría [aquélla]” y, estima “incontrovertible que el avalúo practicado por el perito por la suma de $617’042.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con la...

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