Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24141 de 7 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24141 de 7 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origenibunal Superior del Distrito Judicial de Calí
Fecha07 Marzo 2005
Número de expediente24141
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 24141

Acta N° 23




Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FORTUNATO S. VALENCIA y BLANCA OLIVA OROZCO DE S., en calidad de padres del causante D.L.S.O., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, en el proceso que los recurrentes le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.



I. ANTECEDENTES


Los citados accionantes demandaron en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, a fin de que se les condenara a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a cada uno, en calidad de padres que dependían económicamente del asegurado DIEGO LUIS S. OROZCO, quien murió el 1° de febrero de 1999, junto con los reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios, más las costas.


En sustento de sus pretensiones afirmaron que su hijo Diego Luis Sarriá Orozco falleció el 1° de febrero de 1999, por lo que solicitaron la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, quien por medio de la resolución No. 007140 de junio 29 de 2000, resolvió negar la solicitud con base en que supuestamente no existió dependencia económica respecto de los padres, cuando realmente si la hubo; que antes de que se les negara el derecho, habían expresado a la entidad de seguridad social que dependieron económicamente de su hijo hasta su deceso, que vivían bajo el mismo techo, que aquel no convivía con personas diferentes a ellos, ni tenía hijos legítimos o extramatrimoniales y que se encontraba soltero, además manifestaron que no tenían ingresos por pensión o jubilación; y que el Consejo de Estado con sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 2361-98, suspendió provisionalmente la frase “...no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y...” contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, declaraciones y condenas elevadas; frente a los hechos únicamente aceptó que los actores habían solicitado ante esa entidad, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo D.L.S.O., adujo que dos no eran tales sino apreciaciones del apoderado de los accionantes y en relación con el segundo expresó que: “...Si bien es cierto el Instituto de Seguros Sociales – ISS mediante resolución No. 007140 de junio 29 de 2000, negó la prestación económica por sobrevivientes a los señores F.S.V. y Blanca Orozco de S. en calidad de ascendientes del asegurado fallecido D.L.S.O., pero claramente en la Nota Anexa se estipula que los actores no acreditan la calidad de beneficiarios, acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no dependían económicamente del causante por cuanto ambos laboran...” que “...de acuerdo a la investigación administrativa que realizó la Trabajadora Social del ISS, fechada Mayo 3 del año 2000, que obra a folios 19 y 20 de la carpeta del señor S. Orozco, los actores declararon lo siguiente: .


Propuso como excepciones, la previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo las que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada y la prescripción.


Como razones de defensa expuso que en el sub lite se presenta todo lo contrario a lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues los demandantes sí tenían ingresos, el uno por un salario mínimo legal mensual y el otro por una suma menor, además claramente afirmaron que el hijo contribuía en la casa pero no los sostenía, y en consecuencia no se hacen acreedores a la pensión de sobrevivientes reclamada.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los actores en su condición de padres del causante Diego Luis S. Orozco, la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de febrero de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a razón del 50% para cada uno, con sus incrementos legales, mesadas adicionales y demás beneficios legales, absolvió al ISS de los demás cargos formulados y lo condenó en costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., que conoció del proceso por apelación de la parte accionada, revocó la decisión de primer grado, con sentencia del 10 de marzo de 2004, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.


El ad quem soportado en la declaración rendida por la trabajadora social del ISS y los dichos de algunos testigos, encontró que en el caso bajo estudio, no se cumplen las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que no se infiere que en realidad los demandantes dependieran económicamente de su hijo fallecido, sino que éstos lo que recibían de él era una ayuda, y que si bien esa suma que aportaba podía mejorar su calidad de vida no se constituía en la necesaria para su subsistencia, ya que entre ambos por su trabajo percibían mensualmente más de $400.000,oo, con lo cual cubrían medianamente sus necesidades y gastos que por corresponder al sector rural no son igual de altos a los de alguien que viva en la ciudad.


En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:



(....) Fundamentó su decisión condenatoria el Juzgado en la circunstancia de encontrar acreditado en el proceso que si bien los demandantes no dependían íntegramente de su hijo DIEGO LUIS S. OROZCO (q.e.p.d.), con su ayuda y apoyo tenían una mejor calidad de vida, la cual no puede decrecer a raíz del...

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