Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22743 de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552603642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22743 de 28 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Septiembre 2004
Número de expediente22743
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No. 22743

Acta No. 75

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.L.A.U. CORTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2003, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

ANTECEDENTES

Para los fines del recurso de casación interesa anotar que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa (pensión sanción), para cuando cumpla la edad de 50 años, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, por haber sido despedida sin justa causa y tener más de 15 años de servicio; el reajuste de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente; las costas.

Expuso en la demanda inicial que estuvo vinculada a la demandada desde el 2 de julio de 1985 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $1’305.687.25; el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Personal; con fecha 27 de junio de 1999 se ordenó la liquidación de la Caja Agraria, y se dieron por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores, incluido el de ella; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el motivo invocado para la finalización de su contrato de trabajo no está establecido como justa causa para ello; en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, vigente cuando se le desvinculó, se reconocía una “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto” con más de 10 y más de 15 años y menos de 20 de servicios, para cuando el trabajador despedido cumpliera 60 o 50 años de edad, respectivamente; agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (Fls. 19 a 20), el apoderado de la Caja accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la liquidación de la demandada y la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores por esta causa; explicó que despidió a la demandante con base en la normatividad imperante al momento de la cancelación del contrato de trabajo y con el lleno de los requisitos convencionales; de los demás hechos dijo que no eran ciertos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, y cosa juzgada.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2003 (Fls. 217 a 222), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante; impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el del A-quo por fallo del 25 de julio de 2003; impuso costas a la parte demandante (Fls. 238 a 243, C.P..

El Tribunal consideró que dado que el contrato de trabajo de la actora terminó en junio de 1999, lo relativo a la pensión sanción tenía que definirse a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993; que de acuerdo a esa normatividad sólo subsiste la pensión sanción o restringida de jubilación para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, ya que la inteligencia de la norma es que se aplica esta pensión a quien no ha reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez (inciso 3º); que como de acuerdo con las documentales de folios 66, 204 a 212 la actora estaba afiliada al I.S.S., ente que pertenece al sistema general de pensiones, no tenía derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación demandada.

De otro lado, adujo que la pensión sanción también está contemplada en “el artículo 47.1.4 del manual administrativo”, que éste es la forma como una empresa instruye a sus empleados administrativos o encargados del manejo de personal, para el mejor cumplimiento de los derechos legales o convencionales (derechos, requisitos para el disfrute, novedades, trámites, etc); que para hacer derivar un derecho de ese manual es necesario examinar dichos estatutos, para desligar cada derecho, y no derechos autónomos; que si se atiende el contenido del numeral 47.1.4 lo que allí se establece no es otra pensión distinta a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que al no proceder el reconocimiento de la pensión sanción como se dejó dicho precedentemente, se impone confirmar la decisión impartida por el Juez de conocimiento.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue propuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que convertida la Corte en Tribunal de instancia, revoque ésta y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda. (Fl. 7 Cdo. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Textualmente se expone así:

“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 8º, 11 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 19, 26 numeral 6º, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículos 15, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993; y 11 del Decreto 692 de 1994; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 1642 de 1995; artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 60 y 61 del C.P.L., 174, 175, 187 y 305 del C.P.C.

Expresa que los errores de hecho cometidos por el Tribunal son consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: el “Aviso de Entrada del Trabajador” al Instituto de Seguros Sociales (Fl. 66); el Manual Administrativo de Personal, capítulo 47.1.14 sobre “Pensión de Jubilación en caso de Despido Injusto” (Fls. 78 y 79) y las relaciones de novedades del “Sistema de Autoliquidación de Aportes” mensuales expedidas por el Seguro Social (Fls. 204 a 212).

Acusa como errores evidentes de hecho los que a continuación se transcriben:

“a)- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación demandada, por cuanto se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales;

“b)- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el derecho a la “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto” contemplado en el Capítulo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la entidad demandada es...

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