Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 24 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552603678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 24 de Octubre de 1995

Fecha24 Octubre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, P.C., veinticuatro (2H) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). -

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por H. de J.O.G. frente a F.O.O.A..

ANTECEDENTES
  1. Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, el mencionado demandan te solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones:

    1. "...Declarar nulo el testamento otorgado por la señora M.A.O.G. en favor del señor F.O.O.A. por medio de la escritura número 89 de la Notaría Unica del Círculo de Angostura, por no haberse otorgado con las solemnidades exigidas por la ley.

    2. "...Ordenar en la misma sentencia su invalidez jurídica y la de los derechos otorgados en él.

    3. "...Condénase (sic) en costas a la parte demandada...

    4. "…"

  2. Las pretensiones tienen por fundamento los hechos que seguidamente se sintetizan:

    1. Por escritura N* 89 de 13 de mayo de 1976, pasada en la Notaría de Angos tura. Antioquia. M.A.O.G. otorgó testamento abierto en favor de su esposo F.O.O.A., a quien instituvó como heredero un i versal de todos sus bienes.

    2. El testamento aludido está viciado de nulidad absoluta, por no haberse otorgado con el lleno de las solemnidades fijadas en la ley, por cuanto de los tres testigos de ese acto, a saber: G.'G.G., J.A.P. y J.Z.C., este último no fue testigo hábil, como lo requiere el ordenamiento. "al estar sometido a un tratamiento siquiátrico en el Hospital Mental de Antioquia, desde el 2 de septiembre de 1975, como así lo certifica dicha entidad al manifestar que el señor J.Z.C. acudió a este hospital por presentar problemas sicológicos debidamente certificados el día 2 del mes de septiembre de 1975, y que su último control en consulta externa fue el día 16 de abril de 1990 y su diagnóstico es una psicosis maníacó depresiva, y que a la vez registra varias hospitalizaciones "

    3. Los cónyuges M. a A.O.G. y F.O.O.A. no tuvieron descendencia, y la primera sólo dejó hermanos legítimos, calidad en la que actúa el actor. quien pide para él y los "demás herederos abintestatos".

  3. Enterado de la demanda, el demandado la contestó oportunamente, manifestando que las inhabi1idades de los testigos testamentarios las consagra taxativamente el artículo 1068 del C.C. , sin que en ellas aparezcan quienes estén "sometidos a tratamiento siquiátrico", sino "...3.- los que se hallaren en interdicción por causa de demencia", motivos esos por los que se opone a la prosperidad de las pre tensiones del actor.

  4. El a-quo le puso término a la primera instancia del proceso mediante sentencia de 8 de febrero de 1993, en la cual accedió a las súplicas del actor, por lo que el demandad, inconforme con lo así resuelto, apeló la decisión para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Corporación que definió el recurso por sentencia de 10 de junio del mismo año, revocando la del a-quo y denegando, en su lugar, las pretensiones del actor.

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Comienza advirtiendo que por razones metodológicas y para una mejor comprensión del problema, deben estudiarse por separado los siguientes asuntos:

    "1) Está demostrada o no la inhabilidad del testigo J.Z.C., alegada en la demanda y enmarcada en el numeral 4 del art. 1068 del Código Civil, esto es su privación de razón al momento de firmar como tal el testamento otorgado por la señora M.A., OROZCO DE OCHOA.

    "2) Se reúnen o nó los requisitos para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del testamento en mención a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, en concordancia con el art. 2' de la Ley 50 de 1936. a que se refiere la fa 11 adora en su decisión.

    "3) En caso de respuesta negativa a esta segunda pregunta, sí se dan los presupuestos del art. 305 del C. de P.C., para que en la sentencia se decida sobre causa diferente a la solicitada en la demanda".

    Planteado lo anterior. se ocupa del primero de esos as un tos, y nota delanteramente que el único motivo de la nulidad deprecada por el actor consiste en que "el testigo testamentario para la época de 1 testamento estaba sometido a un tratamiento siquiátrico en el Hospital Mental de Antioquia. desde el 2 de septiembre de 1975, por un trastorno de "Psicosis maníaco depresiva", expuesto lo cual pone de presente el acierto del a-quo en el análisis probatorio, pues añade que no se demostró la insanidad mental de J.Z.C. para el 13 de mayo de 1976, cuando actuó como testigo en el testamento abierto otorgado por M.A.O.G., razón por la que el ad-quem concluye que "no se configura la causal de nulidad invocada en la demanda" y que como "este punto no fue materia de impugnación por ninguna de las partes no es necesario profundizar en el análisis probatorio". Sin embargo, redondeando sus apreciaciones sobre el punto, señala a continuación que los testimonios de J.A. y R.G. indican la normalidad aparente de Z.C. y que la experticia médica (fls. 123-126) al explicar los alcances de la psicosis maníaco depresiva padecida por éste, refiere que "los estados de Hipomanía relatados en la historia clínica no cursan con abolición de las capacidades de comprensión y/o autodeterminación": de manera que, prosigue, al no existir una declaración de interdicción por demencia, para que se estructurara la causal del...

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