Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5400131030011999-00481-01 de 17 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5400131030011999-00481-01 de 17 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha17 Octubre 2006
Número de sentencia5400131030011999-00481-01
Número de expediente5400131030011999-00481-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULlO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)

R.. Exp. No. 54001-3103-001-1999-00481-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario instaurado por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. - CENS - frente al BANCO DE OCCIDENTE S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la referida sociedad demandó a la mentada institución financiera para que se declarara la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria 600-0001414-6 y que el 18 de mayo de 1999 esta última pagó irregularmente el cheque 249345 librado por $875'000.000.00, por lo que debía ser condenada a cancelar dicha cantidad, junto con los intereses moratorios desde la fecha indicada hasta aquella en que tal suma fuese restituida.

2. Como sustento de las súplicas fueron invocados estos hechos.

a. El 2 de noviembre de 1977 fue celebrado el contrato de cuenta corriente bancaria 600-0001414-6 entre las partes del proceso.

b. Para el pago de los cheques se pactó que deberían llevar las firmas del tesorero y el pagador, con sendos sellos registrados; además, el banco se obligó a confirmar telefónicamente, con M.O.L.J. y/o M.E.P., pagador y auxiliar de tesorería en su orden, aquellos que superaran la cantidad de $1'000.000.00, como era costumbre.

c. El 18 de mayo de 1999 el banco librado pagó irregularmente el cheque 249345 por $875'000.000.00, sustraído ilegalmente, cuyas firmas fueron falsificadas burdamente, con desconocimiento del trámite de confirmación, pues ésta presuntamente fue realizada por una persona no autorizada, pese a tratarse de un cheque fiscal, que imponía una responsabilidad mayor.

d. Tras recibir el extracto, el cuentacorrentista formuló infructuosamente reclamo ante el banco.

3. El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en esencia, admitió la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria, precisó que las condiciones de libramiento de los cheques obraban en los documentos correspondientes y negó que se hubiera convenido la confirmación de éstos, al igual que la existencia de un pago irregular; también formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa”, “culpa de la sociedad cuentacorrentista y de sus dependientes”, “no ser notoria la supuesta falsedad alegada”, “inexistencia de la objeción del pago de los cheques”, “inexistencia de la responsabilidad del Banco de Occidente”, “cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo del Banco de Occidente S.A.”, “exoneración contractual de responsabilidad del Banco de Occidente S.A.” y “prescripción o caducidad”, fundadas en que hubo culpa del titular de la cuenta corriente y sus dependientes, pues el título valor fue extraviado, situación no informada al banco, y sin que la falsedad de la firma fuera notoria, pues, al contrario, los sellos impuestos en el cheque eran auténticos.

4. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con fallo de 4 de septiembre de 2003, estimatorio de las pretensiones; al ser apelado, fue revocado por el Tribunal, que, en su lugar, las denegó.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Precisó inicialmente el ad quem que en el libelo se reclamaba una responsabilidad por infracción contractual, como consecuencia del pago de un cheque adulterado.

En este sentido, recordó cómo el contrato es ley para las partes, por lo que su desacato habilitaba al contratante cumplido para pedir la reparación de los perjuicios, en orden a lo cual debía acreditar el negocio jurídico, su incumplimiento, el daño y la relación causal, premisa que apoyó en un precedente de esta Corporación.

2. Enseguida, tras notar que CENS admitió la celebración del contrato y que en esta materia se presume la culpa del deudor, transcribió la definición de cuenta corriente bancaria, para pasar luego a explicar, con base en la doctrina jurisprudencial, el régimen de responsabilidad de los bancos por pago de cheques falsos o adulterados, en el que destacó, por un lado, la teoría del riesgo creado, y, por el otro, la diferencia entre la regulación de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, que permite a la entidad exonerarse demostrando culpa del librador o que no se le avisó dentro de los seis meses siguientes al envío de la información sobre el pago, y la que contempla el artículo 733 ibídem, propia de los casos de pérdida o extravío de formularios de cheques, en los que el cuentacorrentista sólo podrá objetar el pago si la falsedad fuere notoria, salvo que haya dado noticia oportuna al banco.

Afirmó, entonces, que la presunción de culpa a cargo de los bancos por el pago de cheques actúa si la falsedad surge dentro de la circulación del instrumento, mas no cuando media la pérdida o extravío de los esqueletos, sin considerar la conducta del librador, pues en este evento se quiebra la presunción de responsabilidad y aquél asume las consecuencias de tal desatención, a menos que haya dado aviso antes del pago o que, sin haberlo dado, cumpla con la carga de demostrar la notoriedad de la falsificación.

3. De cara a las pruebas, el Tribunal encontró la celebración del contrato bancario, el pago del cheque 249345 a través de la consignación en una cuenta del Municipio de O., y que el instrumento ostentaba una falsedad que, según la experticia rendida por el DAS, no podía tildarse de burda o notoria.

Extractó apartes del dictamen, tocantes con las rúbricas de D.C.R.M. y M.O.L.J., destacando de la primera, que era “... falsa por el método de imitación de grafías ...”, sin que pudiera “... catalogarse como notoria o evidente ...”, y de la segunda, que las diferencias encontradas no bastaban “... para descartar autoría por parte muestradante (sic) ...”, asertos de los que dedujo que la falsificación no era manifiesta y que su detección requería conocimientos científicos y técnicos, al igual que el auxilio de aparatos especiales, a lo que se sumaba que tal peritaje también indicaba que la impronta del pagador y la de tesorería eran auténticas, predicándose lo mismo del sello “protectógrafo”, consideraciones que lo llevaron a señalar que la firmeza, precisión y calidad del dictamen, entre otros aspectos, imponían su acogimiento, “... máxime que de éste sólo se pidió aclaración y complementación, siendo objetado después de ello por error grave”.

Igualmente, advirtió el juzgador que CENS no avisó de la pérdida del formulario antes de que se produjera su cancelación, ni siquiera en forma verbal, pues, como consta en el libelo, hasta el 31 de mayo de 1999 la tesorera se acercó a las oficinas del librado en orden a corroborar lo sucedido, por lo que el 9 de julio siguiente se presentó formalmente el reclamo ante el banco, cuando el pago se había verificado desde el 18 de mayo anterior.

Por otro lado, sobre la confirmación telefónica, sostuvo el ad quem que aunque “... ello se hacía, y se hizo en el caso del cheque perdido ...”, según lo afirmaron los testigos, en particular, L.T.T.R., encargada de tal labor en el banco, quien dijo haberlo hecho con un empleado de CENS, también debía verse que no obraba “... prueba que acredite que ello se había pactado contractualmente, ni existe norma legal alguna que ordene como requisito para el pago de cheques, la confirmación previa de los mismos ...”, sin que, por lo demás, tuviera incidencia la carta de 10 de junio de 1999, en la que CENS impartió instrucciones para confirmar los títulos valores, pues fue posterior a la apertura de la cuenta corriente y al pago del cheque en cuestión.

4. Concluyó entonces el Tribunal, a términos del citado artículo 733, que el banco quedaba eximido de responsabilidad por el pago del cheque, debiendo revocarse el fallo apelado, pues en él fue aplicada indebidamente una presunción de culpa del librado, cuando sobre la actora recaía la carga de demostrar las circunstancias que comprometieran a aquél, cosa que no logró, por cuanto “... ni se le avisó oportunamente de su...

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