Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 2002-00373-01 de 25 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552603778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 2002-00373-01 de 25 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteexpediente 2002-00373-01
Número de sentencia2002-00373-01
Fecha25 Enero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Referencia: expediente 2002-00373-01



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)

(Aprobada por Acta No. 82 de 26 de noviembre de 2007).



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2006, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por R.d.R.M.G. y Diego Alejandro, G.D. y Y.L.M. frente a Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.


ANTECEDENTES



1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, los mencionados demandantes convocaron a la referida demandada para que se declarara que incumplió el contrato de leasing 30661 celebrado con G. de J.L.G., esposo y padre de los actores, al haber actuado abusando de sus derechos y de mala fe, y, como consecuencia de ello, se condenara a dicha sociedad a pagar junto con sus intereses lo siguiente: a favor de la sucesión del contratante la suma que dejó de ingresar al haber sucesoral a causa del incumplimiento (en su decir, CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS); a la cónyuge supérstite, como adjudicataria del bien materia del contrato de leasing, el dinero que tuvo que cancelar por cuenta del convenio (suma que inicialmente cuantificaron los accionantes en CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TREINTA Y CINCO PESOS) y; a los hijos del contratante, teniendo en cuenta que se encontraban vinculados a la acción contractual como herederos del causante, la pena contractual por incumplimiento, esto es, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS (Folios 34 y 35, cuaderno de primera instancia).


2. Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, así:


(a). El contrato de leasing contiene las siguientes características: fue suscrito el 21 de octubre de 1996 y su vigencia se extendió hasta el 21 de octubre de 1999; su objeto radicó en la entrega en arrendamiento financiero con opción de compra de una tracto-mula (cuyas especificaciones registra la demanda) por parte de la Compañía de Leasing a favor de G. de J.L.G., debiendo este último pagar en contraprestación un canon mensual de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($4’675.424,oo,) y pactándose la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo) como cuantía de la opción de adquisición; adicionalmente se pactó como obligación contractual la obtención de las coberturas de seguro relativas al automotor, cuyo beneficiario debía ser la compañía (fol. 28. cdno. 1).


(b). En lo que a las coberturas del seguro respecta, también se estipuló en el numeral 9.1. del contrato: “EL USUARIO designa a la COMPAÑÍA su representante y ésta acepta el encargo, para celebrar con una Aseguradora establecida en Colombia los siguientes contratos: (…) d) El seguro de deudores cuando el USUARIO sea persona natural (…)” aclarándose en el parágrafo que “en algunos casos especiales que hayan sido previamente autorizados por escrito por la COMPAÑÍA, el USUARIO podrá contratar con una Compañía de Seguros aprobada por la Compañía, los seguros a que se refiere la cláusula 9.1.” (fol. 29. cdno. 1).


(c). El 3 de febrero de 1998, encontrándose aún vigente el citado contrato de adhesión, falleció el señor GERMÁN DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ, restando aún 22 cánones mensuales por pagar (fol. 29. cdno. 1).


(d). La muerte del contratante permitió vislumbrar el incumplimiento contractual de la Compañía de Leasing, particularmente de la cláusula novena, pues al intentar la cónyuge supérstite ejercer la opción de compra para integrar la tracto-mula al acervo sucesoral, fue requerida por la demandada para que continuara pagando los cánones insolutos; situación que no habría ocurrido de haber dado cumplimiento la demandada a las estipulaciones del contrato, toda vez que al fallecimiento del deudor, el seguro de deudores cubriría los cánones faltantes legitimando a los demandantes para el ejercicio de la opción de compra, sin embargo dicho seguro jamás existió (la demandada solo se preocupó porque el seguro que amparaba el bien objeto del contrato estuviera vigente, situación que encuadra en el abuso del derecho y la mala fe) (folios 29 y 30. cdno. 1).


(e). Los demandantes, particularmente la cónyuge supérstite, se vieron en la necesidad de continuar pagando los 22 cánones restantes, habiendo cancelado por ese concepto un total de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TREINTA Y CINCO PESOS así como los seguros necesarios para la continuidad del contrato. No obstante, faltando honrar dos cánones para la terminación del contrato, la cónyuge supérstite incurrió en mora y fue despojada de la tenencia del bien, a pesar de no haber aceptado ni suscrito el documento “ACTA DE RESTITUCIÓN VOLUNTARIA CONTRATO LEASING No. 30661” que la demandada pretendió inducirla a firmar y cuyo contenido se encuentra descrito en la demanda (folios 31, 32 y 33. cdno. 1).


3. Admitida la demanda, se procedió a realizar las notificaciones pertinentes mediante la fijación del aviso de notificación previsto en el artículo 320 del C.P.C., el emplazamiento contemplado en el artículo 318 ídem y el nombramiento de curador ad litem, dando este último contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones.


4. El a quo pronunció sentencia de primera instancia el 1º de marzo de 2004, decidiendo: “1- No declarar el objeto de la pretensión: No hubo incumplimiento de la demandada y no tiene el deber de indemnizar a los demandantes conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2- Costas en esta instancia a cargo de la demandante.”.


5. Surtida la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal en sentencia de 7 de junio de 2006 confirmó el fallo íntegramente.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Previa reseña de los antecedentes procesales, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, advirtió la necesidad de acreditar la relación contractual para la prosperidad de la pretensión declaratoria de incumplimiento, siendo “(…) la plena prueba, elemento esencial de una decisión condenatoria.”.


2. A continuación emprendió el examen del contrato de leasing a efectos de establecer los medios probatorios necesarios para acreditar su existencia, concluyendo su carácter “(…) atípico, consensual, bilateral, oneroso y de tracto sucesivo (…)” carente de formalidades o solemnidades, existiendo una amplia posibilidad probatoria, esto es, resulta posible “evidenciarlo mediante documentos, testimonios, confesión etc. (…)” y subraya la necesaria conformidad de los medios de prueba con los requisitos legales.


3. Descendió al caso concluyendo la ausencia de prueba de la existencia del contrato de leasing y por tanto mal puede declararse su incumplimiento, pues la fotocopia informal allegada con la demanda carece de mérito probatorio conforme al numeral segundo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por ser menester la autenticación de la copia por el notario previo cotejo con su original y admitiendo en gracia de discusión su demostración con las tres notas remitidas por la demandada al supuesto locatario con “alusiones breves e incompletas al tema”, faltaría la acreditación de la cláusula novena según la cual la arrendadora asumió la obligación de adquirir el seguro de vida y tampoco son sustento del incumplimiento aludido, puesto que no constituyen prueba ni dan certeza del contenido del...

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