Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26174 de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26174 de 2 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26174
Fecha02 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 26174

Acta N°. 16

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por F.M. CRUZ contra BAVARIA S.A..

I. ANTECEDENTES

El actor en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido, y la condena por el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que esté cesante, junto con los aumentos legales y/o convencionales, y las costas.

Subsidiariamente pretende la indemnización convencional por despido injusto, la sanción moratoria o salarios caídos, la pensión extralegal de que trata la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones aseveró en resumen que laboró para la demandada desde el 5 de febrero de 1979; que el último cargo desempeñado fue el de molinero enfriador de la planta o cervecería de la ciudad de G. - Cundinamarca; que pertenecía al grupo 5° de la escala salarial de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, y devengaba la suma de $468.423,82; que el 14 de mayo de 1999, el jefe de personal puso en conocimiento de la gerencia, supuestas irregularidades en la utilización del servicio médico que por mandato convencional brindaba la accionada, a través de médicos adscritos en los diferentes municipios; que se le adelantó una investigación disciplinaria por el uso de dicho servicio médico, sin la observancia del trámite convencional, dado que los cargos se concibieron por hechos ocurridos tres años atrás, la investigación se inició por fuera del término previsto para ello, y la responsabilidad de lo sucedido era del médico de esa ciudad Dr. G.B.I., quien admitió que cometió errores en la formulación y suministro de medicamentos a los beneficiarios del servicio; que con la comunicación del 28 de mayo de 1999, fue despedido en forma ilegal invocándosele una justa causa en la que no incurrió, pues siempre actuó de buena fe, por virtud de que al no poseer conocimientos científicos y de orden médico, no le era posible saber la clase de droga que el doctor le recetó a sus hijos menores, a más que tal profesional nunca le formuló droga para ser entregada a su progenitora E.C. de M., máxime que se trataba de medicamentos suministrados para el consumo o dosificación infantil y no para adulto; que en estas condiciones, no se presentó ninguna irregularidad al hacer uso sus beneficiarios del servicio médico, esto es, sus hijos L.M. y E.F.M.G., A.Y.M.R. y su compañera M.E.G.F.; que la liquidación final de prestaciones sociales arrojó la suma de $7.131.467,oo, pero que efectuados algunos descuentos finalmente se le canceló el valor de $3.665.252,44, monto con el que no estuvo conforme y se reservo el derecho a reclamar; y que interrumpió la prescripción.

La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos impetrados. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral; los extremos temporales; el cargo desempeñado; el lugar de prestación de servicios; la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el suministro del servicio médico convencional por parte de la entidad a través de médicos adscritos, como lo era el Dr. G.B.I., que atendía en la ciudad de G. y trató a los hijos del actor y les autorizó droga en innumerables ocasiones; la existencia del informe del jefe de personal a la gerencia de la sociedad, relativo a anomalías en el uso del servicio médico por parte de los beneficiarios del demandante; que los hechos invocados en la carta de despido se venían produciendo desde hace tres (3) años; y que la decisión de poner fin al vínculo provino de la demandada. En lo atinente a los demás hechos, manifestó no constarle uno, que dos no son tales y que los restantes no son ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y toda otra que resulte demostrada en el transcurso del proceso.

Como razones de defensa, argumentó en síntesis, que de acuerdo a la investigación previa seguida al actor, se constató que entre el 12 de diciembre de 1996 al 12 de abril de 1999, aquel estuvo engañando a la empresa, con el uso y destinación de las drogas que se formulaban o se hacía formular para sus menores hijos, lo que afectó los intereses de la sociedad en cuantía superior a $6.000.000,oo; que el empleador amparado en la facultad legal que le asiste despidió al accionante, para lo cual se cumplieron las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y en la carta de despido se le manifestó en forma clara e inequívoca, los motivos o causales que se tuvieron para prescindir de sus servicios; que la acción de reintegro se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de tres meses desde la época de la cancelación del contrato de trabajo, sin que se haya interrupción alguna; que dadas las circunstancias que rodearon la ruptura de la relación laboral, desapareció la confianza que se le tenía al demandante y por ende no resulta conveniente el restablecimiento del nexo contractual.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora reformó la demanda introductoria, con el objeto de adicionar las pretensiones principales, en el sentido de que se condene a la accionada a readmitir al actor en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y pagarle los salarios dejados de percibir, con fundamento en el Protocolo de San Salvador suscrito el 17 de Noviembre de 1988 y aprobado por el Gobierno Colombiano mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996. Así mismo, adicionó como hechos nuevos, que el accionante interrumpió la prescripción, con la comunicación recibida por la empresa el 11 de agosto de 1999, en la que reclamó su readmisión al empleo conforme al Protocolo de San Salvador, habiéndose presentado la demanda el 28 de ese mes y año; y de otro lado peticionó más pruebas. La demandada al dar contestación a dicha reforma, no aceptó ni negó lo afirmado, ateniéndose a lo que resulte probado, además se remitió a la respuesta inicial (folio 34 a 38).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2004, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones por las resultas del proceso, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., conoció del proceso en apelación de la parte actora y mediante sentencia calendada 15 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primer grado, y le impuso las costas en esa instancia al impugnante.

El ad quem encontró demostrado el hecho del despido con la carta de terminación del contrato de trabajo, y respecto a su oportunidad estimó que si bien las circunstancias allí descritas se venían presentando de tiempo atrás, el empleador se enteró de ello tan sólo hasta el 12 de mayo de 1999, siendo por tanto razonable el lapso tomado para dar ruptura al vínculo. De igual manera halló acreditado, que la señora madre del demandante, para quien supuestamente iban los medicamentos, no era beneficiaria del servicio médico convencional, pues como lo aceptó el trabajador en la diligencia de descargos, su progenitora fue retirada o desvinculada de tal servicio desde el año 1990; así como que el demandante recibió para sus hijos menores de edad, los medicamentos referidos en la misiva de despido, drogas que no son de uso pediátrico sino para adultos en general. Del mismo modo, consideró que si bien el médico tratante Dr. G.B., adscrito a la accionada, fue la persona que expidió las formulas médicas, incurriendo en faltas que escapan a este litigio, lo cierto es que, ello involucra al actor, porque éste amparado en un beneficio convencional establecido para su servicio, engañó a la empresa con el concurso del médico, al proceder a reclamar droga para sus menores hijos en cuantías exageradas, dándole un uso distinto con destino hacía un familiar que como se dijo no era beneficiario, donde no se demostró el padecimiento de los citados menores acorde con los medicamentos recetados, con lo cual asaltó la buena fe de la demandada y surge un comportamiento inmoral o desleal que incluso puede traer consigo conductas delictuosas, aspecto que repudia el actuar del trabajador y vulnera su honradez al aprovecharse indebidamente de una prebenda extralegal en perjuicio de los intereses de su empleador, con lo cual se le perdió su confianza. Y por todo lo anterior...

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