Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25719 de 12 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552604014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25719 de 12 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente25719
Fecha12 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 25719

Acta N° 91

B.D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de octubre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por J.I.A.O., contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se declare sin efectos la manifestación consignada en el acta de conciliación celebrada el 12 de abril de 1999, entre él y la entidad demandada, en cuanto se refiere a la exoneración de ésta última para responder por obligaciones pensionales; y en consecuencia sea condenada a pagarle la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 9 de mayo de 2001, indexando la primera mesada pensional; con los reajustes contemplados en las Leyes de 1976, 71 de 1988 , de 1992 y 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó como trabajador oficial a la entidad demandada desde el 2 de septiembre de 1968, en la sucursal de la ciudad de Pasto, y laboró con ella sin solución de continuidad hasta el 7 de abril de 1999; que su último cargo fue el de Analista 2, devengando un salario promedio mensual de $669.428,oo, pero que se tuvo como base salarial al momento de su liquidación la suma de $980.968,oo; que el contrato terminó por mutuo acuerdo, a partir del 7 de abril de 1999, mediante conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cali, el 12 de abril del mismo año, en la cual se incluyó lo atinente a la pensión de jubilación, por lo que debe declararse la nulidad o ineficacia de esa manifestación; que el 8 de mayo de 2001 cumplió 55 años de edad y el 1º de julio de 2003 solicitó al banco el pago de su pensión de jubilación, quien la negó mediante escrito del 24 de julio de 2003; que lo ampara el régimen de transición previsto en el inciso segundo del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ostentaba la calidad de trabajador oficial por la naturaleza de la entidad bancaria, encontrándose por consiguiente amparado por la Ley 33 de 1985.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación laboral del actor a partir del 2 de septiembre de 1968 y hasta el 6 de abril de 1999; el último cargo desempeñado; la terminación del contrato por mutuo acuerdo; la conciliación celebrada entre las partes, la cual incluyó eventuales obligaciones pensionales; el cumplimiento de los 55 años de edad por el demandante; que la suma de $669.428,oo corresponde al salario básico y la de $980.969, al promedio o salario base de liquidación; que el demandante le reclamo la pensión y su negativa a concedérsela; dijo además que la entidad estaba privatizada cuando el contrato terminó, por lo que al actor no le asistía un derecho cierto e indiscutible respecto de una pensión de jubilación a su cargo, y que su expectativa pensional estaba encaminada a obtener pensión de vejez a cargo del ISS, ante quien el banco cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral entre las partes. Propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago, prescripción y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien en sentencia el 20 de agosto de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem estimó que al actor no se le aplica la Ley 33 de 1985, estatuida específicamente para trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que al momento de su desvinculación el 7 de abril de 1999, tenía la calidad de trabajador particular; y que como la entidad demandada lo afilió al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el mes de septiembre de 1968, el régimen de transición aplicable de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contemplado en los decretos y reglamentos que rigen estas contingencias en esa entidad de seguridad social, a la que le incumbe pronunciarse respecto del derecho a la pensión de vejez cuando se cumplan los requisitos legales.

Al respecto expresó:

“La Ley 33 de 1985 prevé el beneficio de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del “empleado oficial” que haya servido durante 20 años y cumplido 55 años de edad.

Así mismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigente a la época del retiro del demandante preveía: “Régimen de Transición.- La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o mes años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán portas disposiciones contenidas en la presente ley.”

En el sub examine, el actor pretende se le apliquen estas disposiciones legales en orden a haber ofertado su fuerza laboral al servicio de la entidad demandada durante 31 años argumentando que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, ostentaba la calidad de trabajador oficial y tenía más de 15 años de servicios al empleador, sin que el hecho del cambio posterior de naturaleza jurídica de la entidad le arrebate el derecho a la obtención de la pensión de jubilación.

(.......)

En el plenario está acreditado que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 2 de septiembre de 1968 y su contrato finalizó por mutuo acuerdo el 6 de abril de 1999, data para la cual el BANCO POPULAR S.A. ostentaba la calidad de Sociedad Comercial Anónima.

Igualmente está demostrado con la certificación expedida por el Revisor Fiscal del demandado (fl. 68) que el BANCO POPULAR S.A. desde el 29 de noviembre de 1996 cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por la de Sociedad Comercial Anónima, es decir de carácter privado la cual fue protocolizada mediante escritura pública número 5901 de diciembre 4 de 1996 de la Notarla Once de la ciudad de Cali, en consecuencia a partir de dicha data sus trabajadores son particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo está demostrado que desde el inicio de la relación laboral el 2 de septiembre de 1968 la entidad demandada afilió al trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS toda vez que esta entidad de seguridad social comenzó a operar desde el año de 1967 con la finalidad de subrogar al empleador de estas contingencias (fl. 144).

... teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 7 de abril de 1999, se tiene que al momento de su desvinculación laboral el accionante tenía la calidad de trabajador particular, siendo ello así no puede impetrar que se le aplique la Ley 33 de 1985 estatuida específicamente para trabajadores oficiales.

Y como quiera que la entidad bancaria afilió al actor para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el mes de septiembre de 1968, el régimen de transición aplicable de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el contemplado en los decretos y reglamentos que rigen estas contingencias en el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que le incumbe pronunciarse respecto del derecho a la pensión de vejez cuando se cumplan los requisitos de ley por haber subrogado al empleador, toda vez que a la finalización del contrato de trabajo ocurrida el 6 de abril de 1999 el demandante ostentaba la calidad de trabajador particular y por cuanto el régimen pensiona! aplicable que cubre a los trabajadores privados como lo es el actor, es el vigente a la finalización del contrato de trabajo.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal...

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