Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2008-00317-00 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2008-00317-00 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEcuador
Fecha19 Noviembre 2013
Número de expediente11001-0203-000-2008-00317-00
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
En el contrato celebrado entre las partes, el representante legal de Columbia Tecnología Ltda


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(Discutido y aprobado en S. de 28 de agosto de 2013).


Ref.: 11001-0203-000-2008-00317-00


Procede la Corte a resolver la demanda de exequátur formulada por POLIGRÁFICA C.A. respecto del laudo proferido el 17 de octubre de 2005 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, Ecuador, dentro del proceso que aquella promovió contra la sociedad COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA.



ANTECEDENTES


1. La sociedad ecuatoriana POLIGRÁFICA C.A. celebró en septiembre de 2003 con COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA., sociedad colombiana, un contrato comercial cuyo objeto consistía en suministrar y adecuar un sistema informático integrado para el control de diferentes áreas de aquella compañía (administrativa, producción, inventarios, financiera y de ventas).


2. Una vez sobrevino el incumplimiento por parte de COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA., POLIGRÁFICA C.A. presentó solicitud para dar inicio a un proceso arbitral que culminó con el laudo proferido el 17 de octubre de 2005 (fls. 143-149) que declaró resuelto el mencionado vínculo contractual y condenó a la sociedad colombiana al pago de US$10.910,18 por concepto de perjuicios, con sus intereses a la máxima tasa legal “a partir de las fechas en que los pagos fueron efectuados”, más la suma de US$30 diarios por concepto de cláusula penal, y US$ 995,50 por concepto de honorarios de abogado.


3. La aludida decisión arbitral quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2005, según consta en las copias que obran en el expediente, las que fueron autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Guayaquil (fl. 151).


4. Afirmó la peticionaria en su demanda de exequátur que el fallo para el que se pide convalidación no versa sobre derechos reales respecto de bienes situados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profirió el mencionado laudo, ni se opone a leyes nacionales colombianas –exceptuadas las de procedimiento-; tampoco sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, así como no existe en Colombia proceso en curso sobre la misma materia; y, por último, que el laudo se profirió con observancia de los requisitos de la debida citación y contradicción de la sociedad demandada conforme a la ley del país en que se profirió esa providencia.



EL TRÁMITE


En el auto por el que se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de ella a la sociedad COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA. y al Ministerio Público.


Dicha sociedad guardó silencio, al paso que la Procuraduría General de la Nación manifestó no oponerse a lo solicitado en el libelo introductorio.


Surtidas las etapas del proceso, incluida la oportunidad para alegar, que las partes dejaron transcurrir en silencio (fl. 288), corresponde a la Corte decidir la petición de exequátur.



CONSIDERACIONES


1. El principio de la soberanía nacional determina que la función de administrar justicia se ejerce dentro del marco que señalan los límites territoriales de cada Estado, por lo que, por regla de principio, las sentencias que profieran los jueces en el extranjero no pueden tener efectos en Colombia. No obstante, las legislaciones modernas permiten reconocer efectos, en determinados y precisos eventos, a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidos en el extranjero. El trámite para otorgarle fuerza ejecutiva a las decisiones extranjeras, si el pronunciamiento es ejecutable por su naturaleza, o para reconocer su eficacia en caso contrario, se denomina exequátur (inflexión del verbo latino exsequor, que significa ejecutar o seguir).


La Corte ha señalado de tiempo atrás que “[e]n virtud de la soberanía del Estado, a éste corresponde la administración de justicia por conducto de su Rama Jurisdiccional, con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, lo que significa que por principio las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas el exequatur correspondiente, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y aquellos que establecen las normas especiales pertinentes” (Cas. Civ., sentencia de exequátur de 11 de diciembre de 1995, Exp. 5382)1.


2. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras providencias proferidas en el extranjero tienen en Colombia la fuerza que les concedan los tratados vigentes con el Estado de origen de dichos pronunciamientos (reciprocidad diplomática); o, en su defecto, la que el derecho interno de aquellos reconozca a los dictados fuera de sus fronteras (reciprocidad legislativa).


Por otra parte, el inciso segundo de la norma citada, derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, establecía que los laudos arbitrales también requerían del trámite del exequátur para su ejecución en territorio colombiano. La mencionada Ley, por la cual se expidió el nuevo Estatuto de...

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