Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44241 de 19 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44241 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44241
Número de sentenciaSL808-2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente



SL 808-2013

Radicación No. 44241

Acta N° 38



Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA ANA MARÍA MANRIQUE VDA. DE M. contra la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, y al cual fue llamada como litisconsorte, MARÍA DE J.R.R..

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal L. y de la Seguridad Social.



I.- ANTECEDENTES.-


1.- ROSA ANA MARÍA MANRIQUE VDA. DE M. demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido J.E.M.G., a partir del 17 de noviembre de 2000 fecha de la muerte de éste.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que su cónyuge fue pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 005083 de 1999. Ella y su esposo contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1960, y de esa unión nacieron tres hijos mayores de edad a la muerte del padre. C. como pareja ininterrumpidamente compartiendo lecho, techo y mesa, hasta el fallecimiento del pensionado ocurrido el 17 de noviembre de 2000 por causas de origen común. El 6 de diciembre de 2000 solicitó la prestación de supervivencia, la cual le fue resuelta de manera adversa mediante Resolución N° 009364 de 14 de mayo de 2002, al existir otra persona alegando tener mejor derecho. Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2002, presentó reclamación administrativa.

2.- El Instituto contestó el libelo; admitió el estatus de pensionado de la entidad que tenía el causante y el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la cónyuge demandante, y que le negó la prestación; frente a los demás hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y manifestó en su defensa que no negaba el derecho, sino que ante la existencia de dos reclamantes debía ser la justicia la que decidiera a quien le asistía el beneficio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, cosa juzgada y la genérica.

En la audiencia de 11 de septiembre de 2003, se dispuso integrar a M. de J.R.R. como litisconsorte necesaria (fl. 107), quien a su vez deprecó la prestación e invocó un mejor derecho en condición de compañera permanente del causante, con quien afirma convivió de manera ininterrumpida desde el año de 1979 hasta la muerte, habiendo procreado una hija.

3.- Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Descongestión L. del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor de la litisconsorte M. de J.R.R., en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido José Eudoro M.G., la pensión de sobrevivientes en un 50%, “desde el momento del fallecimiento de este, hasta que se continúen acreditando los requisitos para la misma, la cual acrecerá incluso al 100% cuando otros beneficiarios dejaren de serlo …”. Absolvió al Instituto de las demás pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior de Bogotá, conoció en virtud de la apelación del apoderado judicial de la demandante Rosa Ana M. M. vda. de M., y mediante sentencia de 24 de julio de 2009, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado, estimó que dado que la muerte acaeció el 17 de noviembre de 2000, la normatividad aplicable para resolver la controversia era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que exigía al cónyuge y a la compañera (o) permanente “acreditar que hizo vida marital con el causante, desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y que convivían al momento de su muerte con un anterioridad no menos de dos años continuos al deceso, requisito éste que puede reemplazarse con la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado”.


Luego de referirse a los testimonios de A.R.R. de G., A.H., O.M.G., E.G. de L. y M.L.B.L., asentó:


De acuerdo con la anterior normatividad, y el recaudo probatorio acopiado en el plenario, es pertinente anotar, que si bien los testimonios de los señores A.R.R. de G., A.H. y O.C.P.G., dieron fe de la convivencia de los esposos M.G., por cuanto coincidieron en afirmar que conocían a los esposos desde 1962 cuando llegaron con sus hijos al barrio K., por cuanto fueron vecinos, que aquellos siempre mantuvieron una buena relación de pareja, que durante la enfermedad del causante fue acompañado y -auxiliado por su esposa y sus hijos, y que no conocieron...

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