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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44701 de 19 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente44701
Número de sentenciaSL816-2013
Fecha19 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 816 - 2013

Radicación n° 44701

Acta No. 38


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso adelantado por MARÍA VICTORIA MORENO contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


MARÍA VICTORIA MORENO, demandó en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de diciembre de 2000; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.


Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que dependía económicamente de su hijo V.H.R.M., quien falleció el 13 de diciembre de 2000; que al momento de su deceso estaba trabajando con el Hotel DANN y que se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; que el causante no era casado ni tenía hijos, y que la sociedad llamada a juicio le negó la prestación social, hoy deprecada.


II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


La demandada, al dar contestación al escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, inexistencia de dependencia económica, buena fe y la que denominó “innominada o genérica”.


En su defensa sostuvo, en suma, que no se dan los supuestos jurídicos y fácticos para considerar que la actora dependía económicamente del causante.




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, en la que condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de diciembre de 2000, “con sus mesadas retroactivas, adicionales e incrementos de ley, en forma vitalicia, teniendo en cuenta la totalidad de cotizaciones al sistema pensional en los dos regímenes”. Condenó en costas a la vencida.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, apeló Porvenir S.A. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, con la sentencia del 16 de octubre de 2009, confirmó íntegramente la decisión del primer grado. Costas a “cargo de la parte demandante”.


Inicialmente, la Sala sentenciadora advirtió que no fue motivo de controversia para la demandada: (i) que el causante se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A. el 1º de mayo de 1999; (ii) que falleció el 13 de diciembre de 2000; (iii) que a reclamar la pensión de sobrevivientes se presentó la señora MARÍA VICTORIA MORENO, en calidad de madre del occiso, y (iv) que mediante escrito del 19 de septiembre de 2003, la accionada negó el reconocimiento de la prestación pensional anhelada, aduciendo la falta de demostración de la dependencia económica entre la reclamante con respecto al causante.

Enseguida, el juzgador determinó que la norma que regula el asunto bajo examen es la Ley 100 de 1993 en su redacción original, “antes de ser modificada por las leyes 797 y 860 de 2003, por lo que debe ser aquella norma a la que se acuda para verificar los presupuesto que debe cumplir la accionante para recibir el beneficio pensional anhelado”.


Copió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e infirió que “como no fue objeto de discusión en el plenario, que el causante había generado el derecho a la pensión al momento de su deceso y el único requisito que debe cumplir la accionante y que precisamente se debate en el proceso, es la dependencia económica de ésta para con aquel”.


R. al concepto de dependería económica, recordó el Tribunal que la jurisprudencia ha sostenido que es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia”.

Igualmente, acotó que “la Corte Constitucional ha dicho que la independencia económica se refiere , o a la posibilidad de que .


Así, dijo que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, “propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna o que dichas condiciones de subsistencia digna, las bridaba el causante”.


También precisó el juez de alzada que la dependencia económica no es absoluta ni total, “por ende puede que la persona beneficiara del afiliado causante reciba ayuda de otra persona para llevar una vida digna sin que ello desnaturalice el concepto de dependencia económica, pues ciertamente, existen lasos (sic) afectivos familiares, que a su vez implican obligaciones alimentarias, que llevan a que varias personas, en el caso de los padres y los hijos, se auxilien y protejan entre si”.


En sentir del juzgador la dependencia económica estaba acreditada con las “declaraciones de las señoras M.E.R.P. y C.O.B. RAMOS (fls. 47 a 49) quienes fueron enfáticas al manifestar que la accionante y su causante convivían en la misma casa de habitación y que fue el causante, quien se encargaba de suminístrale (sic) a ésta todo lo necesario para una subsistencia digna, pues se encargó de la manutención de su madre, que comprende alimentación, vestuario, salud y demás auxilios que requería, hasta la fecha de su deceso”.


Observó el fallador que el causante, desde que se vinculó con la entidad de previsión social accionada, registró a su progenitora, aquí demandante, como beneficiara de su pensión, lo que en los términos del Art. 16 del Decreto 1889 de 1994, vigente para el momento del insuceso, es indicio de la relación de dependencia económica entre la señora MARÍA VICTORIA MORENO y el obitado”.


Sostuvo que el hecho de que la accionante haya reconocido que también recibía ayuda de su hija para sobrevivir, “no destruye el lazo de dependencia económica con el causante, pues esa ayuda que recibía no se conjuga con el concepto atrás expuesto de dependencia económica, al que se atiene la ayuda y protección que el...

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