Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23216 de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552604470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23216 de 7 de Diciembre de 2006

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha07 Diciembre 2006
Número de expediente23216
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FALLO DE INSTANCIA

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 23216

Acta No. 85

Bogotá, D. C, siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

La Corte, mediante sentencia dictada el 5 de julio de 2005, casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2003, en el proceso promovido por W.F.Y. MAYA contra la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Para el fallo de instancia y mejor proveer, se solicitó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo de la liquidación provisional del bono pensional que, eventualmente, le correspondería al señor W.F.Y.M., bajo dos supuestos, así: con un salario cotizado a 30 de junio de 1992 de $70.260 y, con un salario cotizado a la misma fecha de $355.000. Dicha oficina envió la información requerida (folios 89 a 96 del cuaderno de la Corte), y se dio traslado a las partes. La demandada insistió en la declaración de estar acreditada la excepción de prescripción, y de haberse celebrado por las partes una transacción, a través de la cual se le reconoció al señor Y.M. una bonificación “imputable a cualquier reclamo”.

En el libelo inicial se solicitó el pago, con destino al ISS o a la AFP PORVENIR, de “las cotizaciones deficitariamente canceladas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debidamente actualizadas, previo cálculo actuarial”, y los intereses moratorios comerciales.

La Sala observa que, tanto en el régimen del Seguro Social aplicable a sus afiliados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como en el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la normatividad citada, el empleador es el responsable de los aportes a su cargo y de los que le corresponden a sus trabajadores. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, los empleadores estaban obligados a reportar el salario real devengado por los trabajadores; a su vez, el artículo 72 ibídem disponía: “INSCRIPCIÓN O REPORTE INEXACTO EN CUANTO A LA CUANTÍA DEL SALARIO. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar”; por su parte, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 establecen que “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”, los cuales deben efectuarse con el salario que realmente devengue el afiliado.

En esa medida, es claro que el incumplimiento de la aludida obligación acarrea al empleador las consecuencias legalmente previstas. En este caso, se acreditó que el actor estuvo afiliado al ISS por cuenta de la universidad accionada, desde el 23 de marzo de 1979 (folio 12), y que, para el 30 de junio de 1992 “fecha base del salario para calcular el bono pensional (FB)”, uno era el salario que devengaba el señor Y.M., $355.000, y otro, $70.260, el que reportaba la Universidad Pontificia Bolivariana al sistema de seguridad social en pensiones. Así se establece al confrontar los valores que figura en el documento de folio 12, sobre los cuales se cotizó al ISS, con los anotados en el hecho cuarto de la demanda inicial, aceptados por la universidad (folio 52).

Ahora, como el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 1° de abril de 1995, a la AFP PORVENIR (folios 6, 26 y 88), al ISS le corresponde expedir un Bono Pensional tipo A, modalidad 2 (artículos 60-h y 115 de la Ley 100 de 1993,) que se calcula con base en el salario cotizado al Seguro Social el 30 de junio de 1992. Es claro que el empleador debe asumir cualquier diferencia que resulte en el valor de dicho bono pensional, como consecuencia de haber reportado, para esa fecha, un salario inferior al realmente devengado, tal cual lo disponía el Decreto 3063 anteriormente citado que “determinó que el monto del salario reportado por el empresario en la autoliquidación de aportes (ALA) o en la planilla de novedades (TRADICIONAL), se constituye en la constancia del ISS del salario devengado y reportado a nombre de un trabajador, prueba documental que exige el artículo 8º del Decreto 1474 de 1997”.

Resulta claro que de acuerdo con “los archivos de la OBP del Ministerio de Hacienda, a junio 30 de 1992 (fecha base para el bono )… YARCE MAYA prestaba sus servicios a la U.P.B. empresa que reportaba sus cotizaciones y novedades al ISS por el sistema TRADICIONAL … y de conformidad con el archivo laboral masivo ISS certificado por el representante legal de ese instituto, el salario reportado y cotizado por dicho empleador a nombre del demandante fue de $70.260”, cuando el realmente devengado por el actor, en junio de 1992, como lo acepta la misma universidad demandada, ascendía a $355.000. Esa diferencia implica un menor valor del bono pensional, que una vez trasladado al sistema de ahorro individual con solidaridad, hará parte del capital necesario para financiar una eventual futura pensión del señor YARCE MAYA.

No sobra señalar que como en la demanda inicial se acudió a la aplicación de la Ley 100, (artículos 22 y siguientes) y a la procedencia de un cálculo actuarial, debe entenderse que lo pedido está en consonancia con la normatividad aplicable, y ello corresponde al pago de la diferencia en la liquidación del bono pensional a trasladar a la administradora de pensiones que eligió el señor YARCE MAYA, teniendo en cuenta, como base de cotización, según lo manda el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, el cual constituye uno de los parámetros requeridos para calcular la pensión de vejez de referencia, como paso inicial en la determinación del bono pensional, de acuerdo con la metodología de cálculo establecida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

En esta dirección, es procedente resaltar que la demandada, en la comunicación del 1° de octubre de 1999, vista a folio 24, estimó que sólo podía reclamarse el bono pensional, a partir del cumplimiento de los requisitos para pensionarse;...

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