Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34009 de 7 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 07 Octubre 2008 |
Número de expediente | 34009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZRadicación No. 34.009
Acta No. 062
Bogotá D. C., siente (07) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DEL SOCORRO ORREGO QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el HOSPITAL OLAYA HERRERA DE GAMARRA -CESAR-.
La hoy recurrente promovió el proceso para que los demandados fueran condenados a reconocerle y pagarle, indexada, “la pensión especial de jubilación prevista en los párrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, con efectividad a partir del 20 de noviembre de 1995” (folio 3), aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado al sector oficial 16 años, 4 meses y 17 días de servicios, de los cuales 10 años, 6 meses y 15 días lo fueron a su última empleadora FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y los restantes al otro demandado; y cumplir 45 años de edad el 20 de noviembre de 1995, tiene derecho a la pensión reclamada, que debe ser compartida entre los demandados.
El Fondo demandado, al contestar, aun cuando aceptó unos hechos y no hizo lo propio con otros, se opuso a las pretensiones alegando que para cuando entró a regir el artículo 7 del Decreto 1651 de 1991 --27 de junio de 1991-- la demandante no tenía una edad superior a los 45 años y ya en otro proceso había obtenido que le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación a partir de los 60 años de edad. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 15 de septiembre de 2005, tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital demandado, y por fallo de 1 de diciembre de 2006, aclarado en providencia de 11 de diciembre del mismo año, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el ad quem confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas.
En lo que al recurso interesa es suficiente decir que para el Tribunal la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, no porque se hubiera producido el fenómeno de cosa juzgada que encontró probado el juzgado, pues en el anterior proceso discutió una pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa después de 10 años de servicio y aquí una pensión especial, sino porque a pesar de haber laborado más de 16 años al servicio del sector oficial, siendo su último empleador FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “al 17 de julio de 1992 la demandante no tenía 45 años de edad, habida cuenta que nació el 20 de noviembre de 1950, y la norma exige que para esa fecha tuviera una edad superior a 45 años. Decretos que crearon un régimen especial de pensiones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación (art. 10 del decreto 895 de 1991)” (folio 155).
Agregó el juzgador que el tiempo contabilizado para la pensión sanción que judicialmente se le reconoció no se podía tener en cuenta para “derivar de allí otra pensión” (folio 156).
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EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 24 cuaderno 2), que fue replicada por el Fondo demandado (folios 35 a 42 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 7 y 10 del Decreto 895 de 1991; 3 y 5 del Decreto 1651 de 1991, “en consonancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley 21 de 1988 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990. Y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 10 cuaderno 2).
La demostración del cargo reposa, básicamente, sobre las afirmaciones de la recurrente de que la expresión ‘tenga’ contenida en los artículos 7 del Decreto Extraordinario 895 de 1991 y 3 del Decreto...
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