Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01389-00 de 19 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604970

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01389-00 de 19 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pereira
Fecha19 Julio 2013
Número de expediente11001-0203-000-2013-01389-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



B.D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)


Ref.: 11001-0203-000-2013-01389-00



Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de P. (Risaralda) y Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Carlos Alfonso Mondragón Restrepo contra SALUDCOOP, Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.


ANTECEDENTES


  1. El demandante pidió declarar civil y contractualmente responsable a la entidad promotora de salud demandada por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud; atribuyendo el conocimiento de la demanda a los estrados judiciales de P. debido a que la convocada también “tiene sede” en esa ciudad (fl. 44, cdno. 1).


  1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha localidad fue asignado por reparto el asunto, despacho que resolvió rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo a su homólogo de Chinchiná, con apoyo en el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el proceso se promueve contra una sociedad, así como los hechos de la demanda ponen de presente que “el servicio médico origen de la acción fue prestado ‘por personal adscrito a Saludcoop Chinchiná’” (fl. 47, cdno. 1).


  1. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, receptor del negocio, rehusó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, al considerar equívoca la determinación del funcionario remitente, pues el hecho de que en ese municipio se haya prestado el servicio médico que presuntamente ocasionó los perjuicios reclamados por el actor, no se erige como presupuesto para establecer la competencia en este caso.


Igualmente, señaló que la petición se postuló ante los jueces del circuito de P. por localizarse en aquel lugar “la sede administrativa de la regional Eje Cafetero de la entidad demandada, regional de la cual depende el centro de atención donde supuestamente se presentó la falla del servicio”, conforme a la segunda hipótesis prevista en el citado artículo 23[7] ídem, esto es, “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia”.



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