Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 15 de Febrero de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552605154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 15 de Febrero de 1991

Fecha15 Febrero 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, D.E., 15 FEB, 1991

Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia del 12 de mayo de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por la Universidad Santo Tomás de Colombia contra el Banco Santander y el Banco Real de Colombia.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., la demandante convocó a los demandados, para que mediante los trámites del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "PRIMERA.- Que el Banco Santander y el Banco Real de Colombia son solidariamente responsables por los perjuicios causa dos a la Universidad Santo Tomás, al no atender y verificar con la debida diligencia y cuidado, en los términos que mas adelante se puntualizarán, el pago el primero y por la consignación el segundo, del cheque que girado por la Nacional Fiduciaria S.A., de B., distinguido con el número 41766628, por el valor de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON sesenta y cuatro centavos $21.126.706.64 del Banco de (sic) Santander, con violación de las normas vigentes sobre la materia.

    "SECUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, los bancos mencionados deberán pagar, solidariamente, a la Universidad Santo Tomás, el valor del cheque .irregularmente pagado y descrito anteriormente, o sea la suma de veintiún millones, ciento veintiséis mil setecientos seis pesos con sesenta y cuatro centavos, moneda corriente y los intereses moratorios desde el momento en que fue pagado indebidamente - de mayo de 1982- y hasta cuando-se verifique el pago así como la devaluación monetaria que se derive del transcurso del tiempo y por pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En subsidio, los perjuicios por concepto de intereses y devaluación, se harán en abstracto o in genere, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

    "TERCERA.- Que se condene a los bancos demandados al pago de las costas y gastos del proceso".

  2. - Como fundamentos de hecho se expusieron los siguientes, que la Sala resume así:

    2.1.- Que a petición expresa del rector de la Universidad Santo Tomás, la Nacional Fiduciaria S.A. giró en favor de esta el cheque anteriormente mencionado contra el Banco Santander sucursal B.- y con el cruce "páguese únicamente al primer beneficiario".

    2.2.-Que dicho cheque, después de haber sido retirado por G.O. (supuesto intermediario) y entregado a E.B. (en ese entonces, síndico). teste no lo consignó a la Universidad, sino que con sello de esta entidad lo endosó al grupo Antioquia S.A. "(persona jurídica inexistente), el cual lo endosa en favor de Inversiones Oro, que lo consigna en su cuenta del Banco Real de Colombia (sucursal B., quien, violando su restricción negociar, lo recibe, garantiza ("garantizamos el endoso") y hace que el Banco Santander lo pague a Inversiones Oro y no al primer beneficiario.

    2.3.- Que- e\ rector de la Universidad Santo Tomas, a su regreso de Bogotá, trató infructuosamente (por teléfono al Banco Santander) de impedir su pago, porque ya se había efectuado, sin que se hubiere dado "cumplimiento a las normas legales", ni obrado con mediana o elemental diligencia", con la cual "se causaron perjuicios a la Universidad Santo Tomás".

  3. - Admitida la demanda, se notificó a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y negaron otros y alegaron que la demandante no había sufrido ningún perjuicio y no había relación de causalidad con daño indicado, pues con los dineros recibidos con el pago del cheque se hicieron depósitos remunerados en Inversiones Oro S.A. que lamentablemente por cesación de pagos entró en disolución y liquidación.

    Tramitada la primera instancia, el juzgado negó todas las pretensiones de la demanda, absolvió a los bancos demandados y condenó a la Universidad demandante al pago de las costas.

  4. - Apelada la anterior sentencia por la parte demandante, el Tribunal dispuso :

    "1º.- Revocar, como en efecto revoca la sentencia objeto de apelación, de origen, fecha y contenido mencionados.

    "2º.- Declarar solidariamente responsables del pago en contravención a las normas que regulan los cheques especiales a los Bancos Santander y Real de Colombia, del cheque número 4176628 de fecha 19 de mayo de 1982 girado por Compañía Fiduciaria S.A. de Bucaramanga a favor de la Universidad Santo Tomás y a cargo del Banco Santander, sucursal de B., por la suma de $21.126.706.54, a cuyo pago se les condena.

    "3º.- Como consecuencia de la declaración anterior condenase en solidaridad a los citados Bancos a pagar a la Universidad Santo Tomás, y en ABSTRACTO los perjuicios que con el pago irregular del cheque en mención se hizo por el Banco Santander con la indemnización del Banco Real de Colombia, perjuicios que han de ser regulados con la sujeción a las reglas contenidas en los arts. 307 y 308 del C. de P. Civil. Perjuicios consistentes en la devaluación monetaria causada por el capital ($21'126.706.64) desde la fecha en que fue indebidamente pagado el cheque -mayo 19 de 1982 y hasta la fecha en que se rinda el correspondiente informe bien técnico o pericial; y por los intereses moratorios causados desde la fecha del pago indebido del cheque -mayo 1982- a la tasa del doble del bancario corriente, por cada año calendario transcurrido y hasta cuando se solucione la obligación principal de pagar la suma de $21.126.706.64 sin contemplar la devaluación monetaria causada la cual se reconoce de manera independiente. PARAGRAFO : Efectuado el pago por los Bancos debe tenerse como sustituida la Universidad por los citados Bancos en el crédito y sus intereses indexados por el solo efecto de la subrogación del crédito, los Bancos serán titulares del citado derecho crediticio en el cual se subrogan.

    "4°. Condenase a los demandados al pago de las costas de la primera instancia. Aquí no se hace condenación por haber triunfado el apelante".

  5. - Inconforme con el fallo, ambas partes demandadas interpusieron recurso de casación. "

    1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Hecho un recuento del litigio, el tribunal no observa vicio de nulidad alguno y encuentra satisfechos los presupuestos procesales, que permitieron proferir la sentencia de fondo apelada, que, según el ad quem, fue adversa a la demanda por haber acogido los planteamientos de los demandados consistentes en que "si bien es verdad el pago del cheque no se hizo formalmente, está acreditado que con su producto se hizo la inversión y que si ella resultó afectada por la quiebra de la entidad, nada tiene que ver ya el que se hubiese quebrantado el ordenamiento que rige en los determinados cheques especiales".

    A continuación, comienza el tribunal por señalar que "lo incontrovertible es que el Banco Santander primordialmente, quebrantó las normas que regulan los cheques especiales" lo que funda en que "surge inequívocamente del sello impreso en el cheque que este solo podía consignarse en la cuenta del primer beneficiario, conforme con algún esfuerzo (haciendo uso de la lupa); se lee entre líneas el cruzamiento del título". Pues, al decir del ad quem, "significa lo anterior que tenia dos limitaciones, el cruce que impide que e1 cheque sea cubierto en efectivo y que solo podía abonarse al primer beneficiario", ya que "sostener otra cosa es desconocer en absoluto las normas de cancelación de esta clase de cheques, pues "se pretende precisamente limitar o impedir que ese dinero circule fuera de las entidades bancarias". De ahí que, continúa el sentenciador, "si el cheque, como resulta acreditado a plenitud, el Banco Santander lo cubrió, habiéndolo consignado la entidad denomina da Inversiones Oro ante el Banco Real de Colombia, con el argumento que correspondía esa suma a títulos expedidos a favor de la Universidad, es incontrovertible que pagó irregularmente ese título".

    Seguidamente, después de citar y trascribir el art. 737 del C. Co., el tribunal señala que "el quebrantamiento de las normas de circulación se inició desde el momento en que un señor B. con no se sabe que personería endosó el título al Grupo Antioquia, situación que pasó inadvertida por el Banco "Real de Colombia al aceptar la consignación de un cheque limitado o especial mediante endosos carentes de valor y se dice carentes de valor por cuanto no podía tener operancia por la potísima razón de que ostentaba el sello que solo permitía él abono en cuenta de la Universidad. Es que ni aún acreditándose que quien hizo el endoso era la verdadera persona representante de la demandante, ese endoso estaría viciado, pues el Banco debía negarse a cubrir su importe". Y esto último se debe, confirma el fallador, a que "en estos casos el beneficiario de un cheque librado en tales condiciones, carece de facultad para cambiar la circulación del mismo y todo lo que se haga con quebrantamiento de esas limitaciones, no habilita al Banco para cubrirlo en forma diferente a la que el instrumento contiene. De ser posible jugar así con los títulos valores, carecería de sentido ¡as reglas que regulan el comerció".

    Mas adelante dice el tribunal que "si el girador, con la benevolencia del beneficiario interesado en que el cheque no pueda ser en momento alguno cobrado en manos ilícitas, le imprime al librado la orden de que solo puede abonarse en cuenta del primer beneficiario, el pago hecho en otra forma, por esa sola circunstancia lo hace responsable" conforme al art. 738 del C. Co., tal "como lo entendió la Corte en sentencia publicada en 1980 sobre la responsabilidad en caso de pago y cobro irregular de estos cheques. Con base en ello apunta primero -que tales limitaciones en la circulación.. .eran tales que no podían en el manejo de estos títulos como...

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