Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5000 de 3 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552605402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5000 de 3 de Febrero de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha03 Febrero 1998
Número de expedienteEXP. 5000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Referencia: Expediente No. 5000

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada PEDRO PABLO PIÑEROS contra la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial da Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por NOHEMI BASTIDAS-Viuda de G., en representación de su menor hija G.Y.B., contra M.N. y Y.R.G.B. y contra P.P.P.C..

I - ANTECEDENTES

1.- Por medio de apoderado la señora N.B.V.. de G., como representante legal de su menor hija G.Y.B., mediante escrito presentado el 26 de julio de 1991 (folios 7 a 12, C-1) demandó en proceso ordinario (impugnación de la paternidad legítima) a los herederos de J.S.G., señalando como determinados a M.N. y Y.R.G.B., demandando además en acción acumulada de filiación extramatrimonial a P.P.P.C., para que en la sentencia que ponga fin al proceso, se hiciesen las siguientes declaraciones:

a) Que la menor de edad G.Y.B. o G.Y.G.B., nacida el 5 de julio de 1978 y quien tiene como madre a la citada señora N.B. de G., no es hija del fallecido J.S.G.G..

b) Que una vez ejecutoriada la sentencia que contenga la declaración anterior, se comunique tal decisión al Notario y al cura párroco.

c) Que con citación y audiencia del demandado P.P.P.C., se declare que la niña G.Y. es hija de éste.

d) Que se ordene la anotación de la decisión anterior en la partida de nacimiento de la menor.

2 - Separa el actor los hechos de una y otra pretensión.

2.1.- Respecto a la primera, esto es, la impugnación de la paternidad legítima, expone como fundamentos de ella los siguientes:

a) N. y J.S. contrajeron matrimonio por el rito católico en Santa Rosa de Viterbo el 30 de agosto de 1951, unión en la que se procrearon varios hijos, entre ellos a Y.R. y M.N.G.B..

b) La pareja hizo vida en común desde la celebración del matrimonio hasta el año de 1974 cuando J.S.G. abandonó en forma definitiva el hogar conyugal, residenciándose ocasionalmente en la misma ciudad, en Santa Sofía (Boyacá) y en Santafé de Bogotá.

c) Desde el momento de la separación los consortes nunca volvieron a tener entre sí relaciones sexuales, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento de J., óbito que ocurrió el 8 de enero de 1982 en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo.

d) Desde el año de 1976 hasta finales de 1978, N. sostuvo relaciones sexuales estables y notorias en Santa Rosa de Viterbo con P.P.P.C., relaciones amatorias en las que fue concebida y nació el día 5 de julio de 1978 la niña que hoy responde al nombre de G.Y..

2.2.- Como hechos que sirven de sustento a la pretensión de filiación extramatrimonial, expuso la actora los que enseguida se resumen:

a) Que como lo anotó anteriormente, desde finales de 1976 N.B. inició relaciones sexuales continuas, permanentes y notorias con P.P.P.C., relaciones cuyo resultado es el nacimiento de la niña G.Y..

b) N., la progenitora, en el momento de la concepción y el nacimiento de la niña, era de estado civil casada, circunstancia que no le impide ser la representante legal de la hija.

c) Las relaciones sexuales entre N. y P.P. se sucedieron indistintamente en la casa de la primera o en la del segundo.

d) El demandado P.P.P. contribuyó con los gastos de embarazo y parto, pero después se negó a reconocer la hija no obstante los requerimientos personales hechos por N..

3.- Admitida a trámite la demanda, de ésta y sus anexos se ordenó correr traslado a los demandados, contestándola mediante apoderado las demandadas M.N. y Y.R.G. (folio 18, C-1) aceptando los hechos y allanándose a las pretensiones de la demanda de impugnación. No sucediendo lo mismo con el demandado P.P.P.C., quien en su réplica se opuso rotundamente a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y aceptó unos pocos, y en el mismo escrito de contestación del libelo (folios 24 a 34, C-1) precisó que había más herederos determinados, razón por la que el juzgado vinculó como demandados (folio 47 igual cuaderno) a L.E., J.A., J.V., M., J.H., J.H., L.M. y E.I.G., quienes personalmente fueron enterados de las pretensiones de la actora.

4.- Dentro del trámite del proceso se convocó a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 88, C-1), diligencia que una vez llegada la fecha y hora fijadas para su realización, no se llevó a cabo por estimar el juez que ésta no era viable (folio 97, C-1) por la prohibición contenida en el artículo 2o del Decreto 2651 de 1991, y el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Una vez cumplidas las ritualidades de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1993, en la cual se aceptaron las pretensiones de la demanda, esto es, se declaró que el fallecido J.S.G. no es el padre legítimo de la menor G.Y.B.; se declaró que P.P.P.C. es el padre extramatrimonial de la citada menor y se concedió la custodia y cuidado personal de ésta a la madre.

6.- I.P.C. con la decisión del juzgado, interpuso contra la sentencia el recurso de apelación, impugnación que fundó (folios 150 a 153, C-1) esencialmente en que se le pretermitió a su representado el "decreto" de pruebas; que la niña nació en la ciudad de Duitama, lo que desvirtúa la afirmación que existe en el expediente; que el registro de defunción indica que J.S.G. estuvo hasta el momento de su muerte al lado de su cónyuge; y cuestiona por último las pruebas en que se apoyó el juez para su decisión.

7- El tribunal, una vez tramitada la segunda instancia, con providencia del 22 de marzo de 1994, confirmó la sentencia de primer grado, fallo contra el que el mismo apoderado de P.C., dentro del término, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora la Corte.

III LA SENTENCIA ACUSADA

1.- Tras reseñar los antecedentes de la contienda, de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de no hallar motivo de nulidad que obligue a invalidar lo actuado, como argumentos de la sentencia, expone el Tribunal los que así se sintetizan:

Inicia sus consideraciones con cita jurisprudencial y señala la norma que admite la acumulación de la acción de impugnación de la paternidad legítima con la de investigación de la paternidad extramatrimonial.

Seguidamente precisa que de acuerdo con los artículos 213 y 214 del Código Civil, el hijo de mujer casada tiene por padre al marido, presunción legal que es perfectamente desvirtuable de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o., ordinal 3o.del artículo 3o de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando el impugnante, en este caso el propio hijo, pruebe que su nacimiento ocurrió "después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal...".

Aplicando el tribunal las anteriores precisiones jurídicas al asunto en estudio, encuentra que tales presupuestos para la prosperidad de la acción, quedaron establecidos con las siguientes pruebas: allanamiento de dos de los demandados a las pretensiones de la demanda, falta de contestación de la demanda de algunos demandados, y las narraciones de los testigos que demuestran que en efecto J.S.G. se había separado de hecho de su esposa N., narraron la ausencia y retorno de aquel, quien según dice una testigo llegó a morir a su tierra.

Después de anotar el ad-quem que si bien es cierto no hay precisión en los relatos de los testigos respecto a la época en que ocurrió el rompimiento de la vida en común de los esposos, ha de acudirse a los hechos de la demanda que fueron aceptados por algunos de los demandados, a los datos que suministran algunos de los testigos y a las informaciones de los demandados. Con base en lo anterior, concluye el Tribunal que la separación definitiva de los esposos arrancó en el año de 1975 y como el nacimiento de la menor ocurrió el 5 de julio de 1978, se dan los presupuestos necesarios para el éxito de la impugnación de la paternidad legítima.

2- En lo relacionado con la pretensión de investigación de la paternidad extramatrimonial, dice el Tribunal que como causal se alega la consagrada en el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre N.B. y P.P.P.C., en la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo ocurrir la concepción, la que ubica entonces entre los meses de septiembre de 1977 y enero de 1978.

Las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, dice el Tribunal, han quedado demostradas con los indicios que apuntan hacia ello, tales como el indicio de trato personal entre N. y P.P. desde tiempo anterior a la época en que se presume la concepción de la actora; el indicio de adulterio que surge de la afirmación de algunos testigos que sostienen que fue éste precisamente el móvil para que el marido se ausentara; el indicio de convivencia por cuanto los hijos matrimoniales J.V. y J.G., así como las nueras de N., sostienen que ésta y P.P. convivían, hecho que tuvo lugar según los testigos, cuando el señor G. se ausentó de la región; el indicio de oportunidad, que el tribunal extrae de los relatos de algunos testigos y concretamente de las tertulias y parrandas del demandado y sus amigos, que según las expresiones de los deponentes se prolongaron o tuvieron su ocurrencia real...

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