Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4633 de 3 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552605414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4633 de 3 de Febrero de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha03 Febrero 1998
Número de expedienteEXP. 4633
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente JORGEANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho. (03/02/1998)

R.. Expediente 4633

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de junio 28 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por D.A. ESCANDON y F.L.F. frente a la SOCIEDAD TRANSPORTES FLUVIALES R.P.Y.. LTDA.

ANTECEDENTES:

1. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio asumir el trámite de la demanda por medio de la cual impetraron los demandantes que se declarase a la sociedad demandada responsable por el incumplimiento del contrato de transporte fluvial de 500 novillos, de los cuales 281 pertenecían a D.A., y 219 a F.L., los cuales fueron embarcados en el puerto de Sendas con destino a P.L..

Con base en tal declaración, y dado que las reses murieron ahogadas, se deprecó que la sociedad transportadora fuera condenada a pagar por concepto de daño emergente, la suma de $40.000.000, junto con la corrección monetaria causada a partir de junio 26 de 1987, monto en que se estimó el valor de los semovientes para la fecha de la entrega. De manera subsidiaria se pretendió que se pagara, por tal concepto, la suma que calcularan peritos idóneos.

Como lucro cesante se impetró el pago de los intereses moratorios de la suma que se reconozca como daño emergente, desde junio 26 de 1987, fecha en la cual debieron entregarse los semovientes a sus destinatarios y hasta cuando se solucione la deuda. Subsidiariamente se pidió el pago de los intereses remuneratorios sobre aquél monto y durante el mismo lapso.

2. El soporte fáctico de estas pretensiones se puede compendiar de la siguiente forma:

D.J.A.E. compró a R.P. DELGADO 281 novillos de 3 años de edad y 350 kilos de peso cada uno, "amparados", de un lado, por la guía No.072 de junio 19 de 1987, expedida por el Municipio de Arauca, guía que fue endosada al adquirente y de otro lado, por el certificado de movilización interna No.79.908 por medio del cual se autorizó su conducción desde Sendas hasta P.L..

A su vez, F.L.F. tenía "amparadas", por la guía No. 066 de junio 18 de 1987, 219 reses de las mismas peculiaridades y cuya movilización fue autorizada por el certificado No.79.907.

Los demandantes celebraron con la empresa demandada un contrato de transporte en virtud del cual esta última asumió el compromiso de conducir desde el puerto de Sendas hasta el de P.L. los 500 novillos mencionados con anterioridad.

Las reses fueron embarcadas en el bote "el Corsario", remolcado por la nave "Tamaná", el día 24 de Junio de 1987 a la una de la tarde, es decir, con 6 horas de retraso en relación con la hora autorizada por el permiso de zarpe correspondiente.

A las 3.30 de la tarde de ese mismo día, en el paraje denominado "El Mochuelito", se produjo el hundimiento del bote "El Corsario" debido a una colisión con la playa que causó su inclinación hacia el lado izquierdo durante "largo trayecto río abajo", suceso que motivó al capitán para dar la orden de trasladar las reses a un corral del lado contrario, es decir a estribor, que se encontraba desocupado, produciéndose el vuelco total de la embarcación, es decir, "la vuelta de campana", o de 180°.

El Capitán manifestó en el diario de navegación que "choqué con un objeto no visible dentro del agua" a las 3.30 de la tarde, pero el naufragio, tal como consta en el acta de protesta presentada ante el Inspector Fluvial de C.N., ocurrió a las 4 de la tarde, es decir que tuvo tiempo suficiente para tratar de asegurar en la playa aledaña tanto la mercancía transportada como la embarcación.

El día 25 de junio subsiguiente, el capitán L.A.A. presentó la aludida acta de protesta en la cual simplemente expresa que el bote "El Corsario" naufragó con 442 reses a bordo en el sitio denominado "El Mochuelo". Empero, omitió dejar constancia de la fecha de recibo de la protesta, aún cuando "... es fácil deducirla pues la inspección trabaja desde las 8 de la mañana, lo que significa que se presentó 16 horas después de ocurrido..." el hundimiento, como tampoco se encuentra firmada por los miembros de la junta de Oficiales, ni es copia de la que debió asentarse en el diario de navegación, el cual, además, presenta espacios en blanco y no está firmado por el Capitán el día 24 de junio de 1987, fecha del siniestro.

La Inspección Fluvial de C.N. aceptó la protesta que "verbalmente" le fuera presentada ordenando la práctica de una inspección ocular, lo mismo que la recepción de la declaración del Capitán. Dentro del proceso administrativo se recibieron las declaraciones de R.S., W.C.Y.W.D.R.. Se escuchó, igualmente, a A.M. quien manifestó que a unos 50 o 60 metros del naufragio se encontraba una playa que pudo ser utilizada para encallar el bote en lugar de seguir río abajo.

La tripulación estaba compuesta por L.A.A. y W.R., como capitanes; A.R. y W.C., maquinistas; los marineros L.H.G., J.O., R.S. y G.P.; y, finalmente, R.S., la alimentadora, pero no se tiene certeza de que todo ese personal estuviera a bordo.

La sociedad demandada no había asegurado la mercancía transportada, como era su obligación. Así mismo, el permiso de navegación del bote "El Corsario" se encontraba vencido y solo poseía permiso para cambio de bote, lo cual permite concluir que no estaba provista de la patente de navegación ni el certificado técnico.

En efecto, el 12 de abril de 1982 la empresa propietaria del bote solicitó permiso para el cambio de su estructura y se dijo que posteriormente se presentarían los planos, lo que no ocurrió. En mayo de 1987, todavía se le concedía permiso de 90 días para el cambio y la patente se expedía por un año, lo cual significa que era provisional y para el cambio de estructura.

"Indica lo anterior que no se presentaron los planos, no se le hizo la clasificación técnica, ignorándose su capacidad transportadora, no se hizo la clasificación por construcción, mantenimiento, comodidad y aparejos, no se expidió el certificado de inspección técnica”. Tampoco se le practicó al "Corsario" la revisión anual para clasificación y patente ordenada por el decreto 1661 de 1975.

3. El señor F.R.P.P., actuando en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, allegó un poder al expediente por medio del cual facultó a su mandataria judicial para que contestara la demanda, asumiera la defensa de la empresa y se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, esto último en caso de que él no lo hiciera personalmente.

Por auto de agosto 6 de 1990 y con base en el aludido escrito, el Juzgado tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente y se le ordenó el traslado de la demanda.

Sin embargo, algunos meses más tarde, luego de notificarse del auto admisorio del libelo incoativo, la apoderada judicial de la sociedad demandada contestó la demanda negando, para tal efecto, la mayoría de los hechos que la sustentan y proponiendo la excepción de prescripción. Sin reparar en la contradicción en que incurría, el Juzgado tuvo por oportuno este escrito imprimiéndole, por tanto el curso pertinente.

4. Mediante sentencia que puso fin a la primera instancia, además de rechazar las excepciones por extemporáneas, el A-quo acogió las pretensiones de la demanda, y en tal virtud, condenó a la sociedad transportadora a pagar a D.A. la suma de $36.680.000,oo y a F.L. la cantidad de $27.300.000,oo equivalentes al valor "actual" del daño, y un interés anual del 36.5% anual en favor de cada uno de ellos a partir de la ejecutoria de la sentencia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con miras a despachar los sendos recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia recurrida, aun cuando modificó lo relacionado con los intereses comerciales a cargo de la demandada en el sentido de disponer que a partir de junio 26 de 1987 hasta el 19 de mayo de 1988, estos serían del 32.5% anual; de ahí en adelante hasta el 2 de mayo de 1989 serían del 34.04% anual; y de esta última fecha hasta el momento del pago serían del 36.15% anual. Así mismo, dispuso que tales condenas debían pagarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Luego de destacar los aspectos relevantes del litigio y de señalar el cumplimiento cabal de los presupuestos del proceso, observa el Tribunal, con respecto a las "críticas" relacionadas con la representación de la sociedad demandada, que en el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio allegado al expediente, aparece que la susodicha sociedad está representada por F.R.P. PLATA y F.R.P.G., gerentes conjuntos, habilitados para obrar individualmente, de manera que si la demanda se dirigió contra dicha persona jurídica, cada uno de ellos tiene la representación legal del ente social, de ahí que con la notificación del señor F.R.P. PLATA "el contradictorio entre las partes" quedó debidamente integrado, sobrando así la vinculación del otro gerente, quien, por lo demás, no fue demandado como persona natural. Por tal razón, agrega, no es de recibo proferir la sentencia inhibitoria reclamada por la entidad demandada.

Señala a continuación el fallador que el referido contrato de transporte se encuentra probado con el interrogatorio absuelto por el señor PLATA PLATA, con las declaraciones del...

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