Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00846-00 de 5 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Fecha | 05 Julio 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-00846-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-00846-00
Se decide el recurso de queja que interpuso la demandante, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el proceso que ella promovió contra P.R.P.G., J.I.G.D. y demás personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 21 de enero de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que le negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 15 de junio de 2012.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, la parte actora pretendió, en esencia, la declaratoria de pertenencia respecto del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “ubicada [en la franja de terreno] del predio denominado en el Instituto G.A.C. LA PALMA” (fl. 45, cd. 1).
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el fallo que se pretende recurrir en casación, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones.
3. El ad quem, luego de la práctica de un dictamen pericial que se decretó para justipreciar el interés de la recurrente, denegó la concesión del recurso extraordinario. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja.
EL RECURSO DE QUEJA
La demandante estimó que las “consideraciones del Honorable Tribunal no son correctas, verdaderas ni reales” al tomar como referente para establecer el interés casacional el valor de la franja de terreno en la que se encuentran las instalaciones eléctricas que conforman la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, pues en su sentir debía tenerse en cuenta, además, el precio de dicha estructura, ya que la mencionada servidumbre se deriva precisamente de esa instalación eléctrica.
Señaló, además, que el pago de la franja de terreno a que hace alusión el ad quem es “del resorte y del interés del demandado, y no de la demandante”, con lo cual se ha omitido, en su sentir, que “en esta clase de procesos no opera ningún tipo de pago, y que este no se encuentra incluido en ninguna de las pretensiones de la demanda”.
Asimismo, señaló que el perjuicio provocado consiste en “la imposibilidad de constituir oficialmente la servidumbre” y que la intención de la demandante “es proteger legalmente la infraestructura de conducción de energía eléctrica, el valor monetario que invirtió en ella, y garantizar el servicio público que presta” (fl. 8).
CONSIDERACIONES
1. En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, su titular tiene derecho a utilizar una porción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938, y 16 de la Ley 56 de 1981). Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la “facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
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