Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24663 de 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24663 de 10 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Número de expediente24663
Fecha10 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 24663

Acta N° 48


Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 23 de febrero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CASTRO, contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda solicita el actor, se condene al Banco demandado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 25 de julio de 1998 fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres últimos meses, debidamente indexadas a la fecha que se hizo exigible tal prestación, según lo que le sea más favorable, con el pago de las mesadas que se causen hacia el futuro, comprendidos los incrementos, subsidios y reajustes, de acuerdo con el aumento del IPC; la sanción moratoria especial; los valores ultra y extra petita y las costas.


Como fundamento de sus pedimentos argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada, sin solución de continuidad, entre el 11 de marzo de 1971 y el 27 de agosto de 1992, día en que se retiró voluntariamente; que a la fecha de su desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $245.928,4, suma equivalente a 2,77 salarios mínimos legales vigentes; que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, acreditaba más de 15 años de servicio en el sector oficial, y por ello era beneficiario del régimen prestacional anterior a la Ley 100 de 1993, que es más favorable en cuanto a la edad requerida para que el trabajador adquiera su derecho a obtener una pensión de jubilación; que el 25 de julio de 1998 cumplió los 55 años de edad, y para esa fecha, los 2,77 salarios mínimos legales vigentes, equivalían a $768.424,02; que el Banco Popular fue creado como Empresa Comercial del Estado del orden nacional, mediante Decreto-Ley 2143 de 1950, por lo tanto, sus servidores tenían el carácter de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo; que durante su vinculación a dicha entidad, estuvo afiliado al ISS, desde el 24 de junio de 1971; que le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a cargo del Banco, cuyo reconocimiento y pago ha venido solicitando desde el 21 de agosto de 1998, obteniendo respuesta negativa por parte de éste, a través de comunicación del 4 de septiembre de 1998; y que ante tal negativa, solicitó al ISS el reconocimiento de dicha prestación, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 0002683 del 27 de octubre de 1999, decisión confirmada a través de las Resoluciones Nros. 002262 del 15 de junio de 2000 y 000363 del 6 de diciembre de 2000.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad bancaria convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó como hechos ciertos, la relación laboral, los extremos temporales, la condición de trabajador oficial del actor, la afiliación de éste al ISS, la naturaleza jurídica de la entidad con antelación a la que ostenta en la actualidad, la transformación de la misma, las reclamaciones de pensión elevadas por el demandante tanto a ella como al ISS y las negativas a la misma; puso de presente que durante la vigencia de la relación laboral medió una interrupción entre el 25 de febrero y el 6 de junio de 1976; desconoció el monto del salario señalado por el accionante; negó que a su cargo estuviera el pago de la pensión de jubilación porque aquél al momento del retiro no reunía las condiciones para su consolidación, y que para la vigencia de la Ley 33 de 1985, contara con 15 años de servicio a la entidad; manifestó atenerse a lo probado en lo atinente a la edad del actor; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.


Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, haber estado el demandante desvinculado del Banco Pupular para la época en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no haber cumplido el demandante la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación, ser el Banco Popular en la actualidad una entidad bancaria de carácter privado, ser la pensión a la que el demandante tendrá derecho cuando cumpla los requisitos legales a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y no del Banco demandado, cobro de lo no debido, perdida de los privilegios y terminación de las obligaciones que el Banco Popular tenía cuando ostentaba el carácter de entidad oficial, y la genérica .


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., el que en sentencia el 20 de agosto de 2002, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad accionada y la absolvió de las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 23 de febrero de 2004, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, previa la declaratoria de que el demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, ordenó a la entidad demandada, al reconocimiento de la misma, a partir del 15 de julio de 1998, en la suma de $ 666.569,oo, que debe ser reajustada anualmente con base en el IPC certificado por el Dane, a partir del mes de enero de 1999 y hacia el futuro.


El ad quem estimó que las disposiciones que disciplinan el derecho que tiene el actor de obtener la pensión de jubilación, son las vigentes a la fecha de su desvinculación como trabajador de una empresa de economía mixta, naturaleza que para ese entonces ostentaba el Banco Popular, por lo que aquél durante la vigencia del vínculo, ostentó la calidad de trabajador oficial; que como era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por tener para el momento en que entró a regir esa nueva normatividad, más de 40 años de edad y servicios cumplidos por más de 20 años, debe pensionársele conforme al supuesto de la edad, prevista en la Ley 33 de 1985; que lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 226 de 1995, no le hace perder el derecho, porque el Banco debe respetar los derechos adquiridos por sus trabajadores en vigencia del ente de economía mixta, para lo cual se apoyó en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales; y que la circunstancia de que la entidad estuviera sujeta al régimen privado cuando el peticionario cumplió la edad en que debería pensionarse, según el estatuto del trabajador oficial, no significa que aquél también esté sometido a ese régimen del sector particular, no sólo porque no existe norma que así lo disponga, sino además porque a su contrato debe aplicarse la ley que rigió su celebración y ejecución, sin que importe que después el Banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico


Al respecto expresó:


(...) En efecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció:


Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan … cuarenta años o más de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, SERA LA ESTABLECIDA EN EL RÉGIMEN ANTERIOR AL CUAL SE ENCUENTREN AFILIADOS. Las demás condiciones y requisitos aplicables a éstas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” S. y mayúsculas sostenidas fuera del texto.


Luego, el trabajador se debe de pensionar conforme con las disposiciones que sobre la edad para adquirir el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación regían para la época de su retiro y en consecuencia bajo las directrices de la ley 33 de 1985, precepto que señalaba en los 55 años de edad el derecho de los varones para obtener la pensión de jubilación.


El inciso segundo del parágrafo 2º, artículo 1º de la ley 33 de 1985, ratificó la previsión a que se contraen los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respecto de la edad para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, a los 50 años las mujeres y 55 los varones, respecto de todos aquellos que hubieran cumplido veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, y se encontraran retirados del servicio a la vigencia de la ley.


En este orden de ideas, deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó su contrato de trabajo y en aplicación del D. 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969 y el inciso segundo, parágrafo 2º del articulo 1º de la ley 33 de 985, se le imponía cumplir la edad de 55 años para obtener el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación.


Valga recordar que el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 otorgaba el derecho a la pensión de “jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 68 del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de ésta última normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables al derecho que reclama el demandante.


De que las obligaciones adquiridas por el ente de economía mixta hubieran fenecido para el ahora demandado al resurgir como entidad privada y previsto, según sus alegaciones, por el artículo 12 de la ley 226 de 1995, se dirá que no tiene cabida en el orden laboral, porque el banco debe de respetar los derechos adquiridos por sus trabajadores en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR