Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7593 de 16 de Diciembre de 2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Fecha | 16 Diciembre 2003 |
Número de expediente | 7593 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de C.ación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7593
Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 1º de septiembre de 1999, proferida por la sala de familia el tribunal superior del distrito judicial de Medellín en este proceso ordinario de J.M. Bravo contra O. Restrepo de M., J.J., M.L. y B. Elena M. Restrepo, M.L.G. y E.M..
I.- Antecedentes
Contiene la demanda incoativa del proceso las siguientes pretensiones:
a.- Como primera principal, la declaración de que por ser O.R. de M. la verdadera compradora, es relativamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública 548 de 17 de febrero de 1988 la notaría 13 de Medellín, por el cual M.L.G. y E.M.U. transfieren a título de venta a J.J., M.L. y B.E.M.R. el inmueble allí referido; y que por ende, es O. la propietaria de ese bien, el que entonces forma parte de la sociedad conyugal conformada por ella y Jesús M. bravo.
Subsecuentemente, que los frutos percibidos por la cónyuge con la explotación de dicho inmueble pertenecen a la sociedad conyugal, a cuya masa debe restituirlos. Y se pide por último que se aplique a la cónyuge la sanción prevista en el artículo 1824 del código civil.
b.- Como segunda petición principal se formula la de que se declare que por contener realmente una donación, es relativamente simulado el negocio jurídico de enajenación contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991 de la notaría 13 del círculo de Medellín, por el cual O.R. de M. transfiere a título de venta a J.J., B.E. y Martha M. Restrepo el inmueble que allí se describe; y que por tratarse de donación ejecutada sin el lleno de los requisitos legales y carente de insinuación, se decrete la nulidad absoluta del acto, de manera que "la totalidad de lo que se anula pertenece a la señora O.R. y por ende a la sociedad conyugal M.-Restrepo".
En consecuencia solicita condenar a O.R. a restituir a la sociedad conyugal los frutos percibidos o que debió percibir durante tiempo en que ella ha poseído el bien, amén de aplicársele la sanción contemplada en el artículo 1824 del código civil.
Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue:
Del matrimonio celebrado entre J.M. y O.R., son fruto M.L., B.E. y J.J.; los esposos se separaron de hecho en 1971 y habiendo demandado judicialmente el cónyuge en 1980 la separación de bienes, el proceso culminó con fallo inhibitorio. A partir de allí, O. inició una cadena de actos simulados para dejar ilíquida la sociedad conyugal, lo que comenzó con la creación de una sociedad denominada 'Bienes Raíces la Chinca Ltda.' en la cual escondió todo el patrimonio social.
Ya mayores sus hijos, adquirió O. el inmueble de que da cuenta la escritura 548 de 17 de febrero de 1988, mas utilizando la simulación para actuar por interpuesta persona, hizo figurar en ese acto como compradores a sus tres mencionados hijos, siendo vendedores Martha Lucía Gómez de M. y E.M. Uribe. O. negoció directamente con la vendedora Martha Lucía, con quien acordó la simulación. Fue O. la que pagó el precio y es ella quien explota y administra el inmueble en cuestión, que corresponde a la matrícula 001-0246739.
El 31 de diciembre de 1991, por escritura 3987 O. transfirió a título de venta a J.J., B.E. y M.L. el inmueble con matrícula 001-0293440, reservándose el usufructo, pero entre aquella y éstos nunca hubo acuerdo de compraventa y por ello jamás se pagó precio alguno, pues la verdadera intención de la madre era donar a sus hijos el aludido bien.
O., J.J., B.E. y M.L., al contestar se opusieron a las susodichas pretensiones, admitiendo algunos hechos pero negando lo relativo a la simulación. Como excepciones propusieron las de 'Petición de modo indebido', 'Falta de legitimación en causa', Petición antes de tiempo', 'Improcedencia de las pretensiones y 'Mala fe'.
A los codemandados E.M. y M.L.G. se les emplazó y designó curador, quien al responder exigió la demostración de los hechos y en cuanto a las peticiones dijo estarse a lo que resultare probado.
El juez a quo se pronunció denegando en su totalidad las pretensiones del demandante. Apelado por éste el fallo, el tribunal lo confirmó en cuanto no accedió a la declaratoria de la pretensión primera principal y sus consecuenciales; en lo demás, lo revocó, declarando en su lugar que el acto contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991 de la notaría 13 de Medellín está afectado de simulación relativa, y que lo realmente efectuado fue una donación, que declaró válida solamente hasta por la suma de $2'586.000,oo en relación con un avalúo de $7'600.000,oo y nula en lo que de allí excede. Por lo demás, no accedió ni a la petición subsecuente de restitución de frutos, ni a la imposición de la sanción del precepto 1824 del código civil.
II.- La sentencia del tribunal
En lo concerniente a la legitimación en la causa, advierte inicialmente el fallo cómo se encuentra acreditado el matrimonio del demandante con O. Restrepo, al igual que probado el hecho de que entre esas mismas partes se tramita proceso de separación de bienes, el que hallándose para dictar sentencia, fue suspendido a solicitud de los contendientes.
Y luego de consideraciones varias sobre la simulación y su prueba, pasó al estudio de "la simulación por interpuesta persona” que se predica de la escritura 548; al respecto, se destacan la constitución en 1980 de la sociedad comercial 'Bienes Raíces la Chinca Ltda.', cuyos socios fueron los tres mencionados hermanos M.R., quienes aportaron en total $570.000,oo; luego la enajenación que de un inmueble hizo en ese año O. Restrepo a la sociedad; y por último, la cesión de cuotas de esta sociedad que O., en 1981, actuando a nombre de sus menores hijos J. y B., hizo a su también hija Martha Luz.
De la documentación reseñada, dice, "se desprende con claridad la solvencia económica de los mencionados hijos (...) Ninguno de los actos contenidos en las referidas escrituras públicas, fueron atacados de simulados, manteniéndose, en consecuencia, incólume, lo plasmado en tales documentos". Y lo anterior importa, añade, por cuanto el inmueble adquirido por los mencionados hermanos mediante escritura pública número 548 de 17 de febrero de 1998, lo fue "durante la vigencia de la sociedad comercial en comentario, que bien permite acreditar la capacidad y solvencia económica de los referidos socios, y en consecuencia para adquirir el inmueble allí relacionado, operación comprendida dentro del giro ordinario de la sociedad".
No encontró el juzgador acreditado que hubiese sido O. quien canceló el precio del bien y, por el contrario, consideró que con las atrás referidas escrituras públicas, no desvirtuadas ni cuestionadas, se demuestra la capacidad económica de los compradores. Y al hecho de que sea aquella -O.- quien recibe los arrendamientos, no le dio mayor trascendencia, "dado que no es extraño que los hijos permitan que sus progenitores se beneficien directamente del producto de alguno de sus bienes, como aquí acontece". Razón por la que tampoco estimó trascendente que sea ella quien administra los bienes de aquellos.
Por lo demás, expresó, a folio 53 del cuaderno 1 obra documento en donde consta que la vendedora M.L.G., actuando en su nombre y en el de su esposo, dice haber recibido $1'400.000,oo como abono al precio de la compraventa contenida en la escritura 548, lo cual fortalece la relevancia probatoria de este título escriturario.
En lo atinente a la "compraventa que se ataca de simulada", es decir, la contenida en el título 3987 de 31 de diciembre de 1991, en virtud del cual O.R. vende a sus tres hijos el inmueble allí descrito, el tribunal detalla una serie de indicios, siete en total, que le llevan a concluir que, efectivamente, se encuentra demostrada la simulación y que la intención de la supuesta vendedora fue la de donar la nuda propiedad sobre ese bien; y agregó que como la donación en cuestión, si bien obra en...
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