Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37865 de 4 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 37865 |
Número de sentencia | SL905-2013 |
Fecha | 04 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL-905-2013
R.icado No. 37865
Acta No.40
DECISIÓN DE INSTANCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013).
Procede la Corte a proferir la DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ QUINTERO, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la ESCUELA VIAL DE CONDUCCIÓN LTDA., y las personas naturales ÓSCAR JAIME JACOBS TORRES y JAMES ARTURO JURADO FLÓREZ.
I. ANTECEDENTES
En el presente proceso, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de marzo de 1995, el cual se mantiene vigente; y como consecuencia de ello, se condene a pagar al demandante la cesantía e intereses a la misma, primas, vacaciones, salario por descanso dominical remunerado, subsidio familiar, dotación, subsidio de transporte, la sanción por la no afiliación y consignación oportuna al fondo de cesantía, la indemnización moratoria y las costas.
La demandada ESCUELA VIAL DE CONDUCCIÓN LTDA. y el accionado Ó.J.J. TORRES, se opusieron a las súplicas incoadas, aceptaron la relación laboral pero únicamente con dicha empresa que se constituyó el 9 de diciembre de 1998, alegando que ese vínculo contractual inició el 1° de febrero de 1999, encontrándose el actor actualmente activo o laborando, y recibiendo los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho. Propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe de la parte demandante, petición antes de tiempo, inoperancia de la declaratoria de confeso por la no asistencia a la Regional del Trabajo, prescripción y las que se prueben en el curso del proceso.
A su turno, el codemandado J.A.J.F., al responder el libelo demandatorio se opuso a las peticiones, por cuanto el demandante nunca le prestó servicios a él sino que era un trabajador de la empresa demandada. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe del demandante, prescripción y cualquier otra que resultara demostrada.
El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 17 de agosto de 2007, en la que absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
El Juez Colegiado conoció del proceso por apelación de la parte actora y con sentencia del 20 de junio de 2008, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a accionados ESCUELA VIAL DE CONDUCCIÓN LIMITADA y ÓSCAR JAIME JACOBS TORRES en calidad de socio de la misma, hasta el límite de su responsabilidad societaria, a pagar al demandante por auxilio de cesantía $743.455,oo, intereses a la cesantía $85.267,50, primas de servicio $743.455,oo, compensación en dinero por vacaciones $260.100,oo, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo $6.277.712,oo, a la entrega de 9 pares de zapatos, 9 vestidos de labor, y a las costas en un 80%. Absolvió a éstos de las demás súplicas incoadas y al demandado J.A.J.F. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
El ad quem estableció que la relación laboral del actor con la sociedad demandada tuvo como extremo inicial el 1° de febrero de 1999, y si bien la empresa admitió al contestar el libelo que el contrato de trabajo estaba vigente, encontró que no se tenía certeza de la data ulterior de terminación o ruptura del nexo. En tales condiciones, tomó como fecha de retiro y para efectos calcular los derechos sociales, el 19 de marzo de 2002, fecha de presentación de la demanda inaugural, declarando prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 1° de marzo de 1999 por cuanto el accionante elevó reclamación escrita al empleador el 1° de marzo de 2002. Bajo estos parámetros liquidó las prestaciones y demás conceptos demandados con el salario mínimo legal por no haber prueba de un salario diferente, así como la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía a un fondo, que resultó procedente al no haber actuado la empleadora de buena fe. Las condenas fueron impuestas a la empresa demandada y al socio Óscar Jaime Jacobs Torres, absteniéndose de impartirlas al otro accionado J.A.J.F., por cuanto, con éste último, no hubo relación laboral, ni era socio de la compañía empleadora.
La S. de Casación Laboral mediante sentencia calendada 21 de marzo de 2012, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, frente a los temas que se pusieron en consideración, en esencia, concluyó:
(i) Que la fecha de inicio del contrato de trabajo que ató al accionante con la sociedad demandada, como en efecto lo determinó el Tribunal, no es otra que aquella que figura en el contrato de trabajo suscrito entre éstos, “Febrero 1 de 1999”, lo cual se extrae de las...
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